La Etapa Probatoria 1. Categorías que comprende ConceptoLa prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. Objeto De La PruebaEn principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquellos deben ser, además:1) Controvertidos, es decir afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral)2) Conducentes para la decisión de la causa. Se hallan en cambio excluidos de la prueba: Los hechos no afirmados por ninguna de las partes. Los hechos afirmados por una de las partes y itidos por la otra. Distintos Tipos De Hechos-Controvertidos: Es aquél sobre el cual no existe conformidad de parte.-Pertinentes Y Conducentes. Sólo interesan los hechos afirmados por las partes como existentes, es decir los hechos pertinentes. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Además de pertinente el hecho debe ser conducente es decir, que no serán itidos los que fueran manifiestamente improcedentes o superfluos o meramente dilatorios.-Evidente: Es el basado en una verdad axiomática como la ley de gravedad o el Principio Lógico de Identidad. (Ej. Si reclamo por el daño sufrido por un golpe producido por una cosa caída de un balcón, no necesito probar la ley de gravedad sino que dicha cosa cayó.-Notorios: Aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de lo s individuos. (Ej.
Guerra, terremoto, etc.)-itido: Es el que resulta del silencio del demandado, o de su respuesta evasiva, respecto de los hechos expuestos por el actor, distinguiéndose del hecho confesado, vale decir, el reconocimiento expreso de un hecho.-Constitutivos: Sirven para justificar judicialmente una existencia. (Ej.: Probar la existencia de un contrato).Impeditivos: Es la alegación del demandado, cuando afirma el incumplimiento del actor en las prestaciones a su cargo. (Ej: el demandado por desalojo prueba la existencia de un contrato diferente o que no hay contrato, otro ej. probar la incapacidad para contratar)-Extintivos: Corresponde al demandado la afirmación de los hechos extintivos. (Ej.: que la obligación sea cumplida mediante el pago de lo debido).Hechos Nuevos: Art. 365. "Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código.Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los ita o los deniegue. En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el art. 360 del presente Código". La norma transcripta requiere las siguientes aclaraciones: El plazo de 5 días sólo rige en los procesos ordinario y sumario, pues en el sumarísimo es de 3 días (art. 498, inc. 2 CC). El hecho nuevo debe hallarse encuadrado en los términos
del objeto y de la causa de la pretensión deducida en el proceso (debe ser conducente y debe tener relación con la cuestión que se ventila en el proceso) Art. 366. Inapelabilidad. La resolución que itiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido. La prueba del derecho:Es necesario distinguir según se trate de derecho Nacional o Extranjero La ley Nacional es un dcho. Y como tal no necesita ser probado. El juez debe aplicarla aún en ausencia o defecto de alegación por las partes (iura novit curia) lo que se sustenta en el Art. 13 del Código Civil. (La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial. Con respecto a la ley extranjera, nuestro sistema ha consagrado la facultad judicial de investigar dichas normas, limitándola a aquellas que hayan sido invocadas por algunas de las partes, para aplicarlas al litigio) Se aplica la ley extranjera cuando las leyes de fondo locales autorizan la aplicación (ej: art. 139 de la ley de matrimonio, el matrimonio se rige por las leyes del lugar de su celebración, etc). El art. 377 del CC dice que Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio (esto constituye una excepción al art. 13 del Código Civil)La ley 24. 871/ 97 dice que todo lo que contravenga el libre
comercio internacional no podrá ser aplicado por el juez aunque sea derecho extranjero vigente. Lo que constituye una excepción al art. 13 del Código Civil. 2. El Procedimiento Probatorio Ofrecimiento de la prueba:Antes de la audiencia del Art. 360 se ofrece prueba mediante un escrito, en el plazo que determine cada juzgado (Generalmente son 10 días), plazo que comenzará a correr desde que se dicte el auto de apertura a prueba, siempre que este quede consentido por las partes dentro de los 5 días (que no fuera objeto de algún recurso) Apertura de la causa a prueba:Art. 359. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 360. Normas GeneralesArt. 360. Apertura a prueba. [Según ley 24.573, art. 33]. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad en la que:1. Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.2. Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto.3. Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son isibles de continuarse en juicio.4. Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.5. Invitará a las partes a una conciliación.Art. 360 bis. Conciliación.
[Agregado por ley 24.573, art. 34]. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36, inc. 2, apart. a)(El juez podrá en cualquier momento del proceso intentar una conciliación ), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.Art. 360 ter. [Agregado por ley 24.573, art. 35]. En los juicios que tramitan por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.Art. 361. [Según ley 24.573, art. 36]. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte. (Según Palacios la resolución es apelable, según el art. 242, inc. 3, que se refiere a la providencia simple que causare perjuicio irreparable que es apelable)Art. 362. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. [Según ley 24.573, art. 37]. Si en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.Art. 363. Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.Art. 364. Pertinencia y
isibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.No serán itidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.Ver Arts. 365 y 366 ya transcriptos en hechos nuevos. 3. Producción de la prueba Proceso ordinario:Art. 367. [Según ley 24.573, art. 39]. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presenteCódigo.Proceso Sumario: El plazo de prueba será fijado por el juez atendiendo a la complejidad de la causa. Dicho plazo, así como la fecha de audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente, las explicaciones de los peritos, debe ser fijado en la audiencia preliminar prevista en el art. 360.Proceso sumarísimo. Se halla sujeto a las mismas reglas que el sumario, con la variante de que la audiencia de prueba debe señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.Art. 368. Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.Art. 380. Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.Art. 381. Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para
recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.Art. 383. Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó. Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.Art. 375. Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del art. 157 (suspensión y abreviación convencional de los plazos), el plazo de prueba no se suspenderá.Art. 376. Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.Art. 369. Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.Art. 370. Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos,
se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.Art. 371. Inisibilidad. No se itirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.Art. 372. Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art. 454. (Depósito y examen de los interrogatorios de testigos)Art. 373. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.Art. 374. Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. ndice1. Categorías que comprende2. El Procedimiento Probatorio3. Producción de la prueba4. Negligencia y caducidad5. Caducidad.6. Inapelabilidad de las resoluciones sobre prueba7. La confesión judicial. 1. Categorías que comprende ConceptoLa prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. Objeto De La PruebaEn principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquellos deben ser, además:1) Controvertidos, es decir
afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral)2) Conducentes para la decisión de la causa. Se hallan en cambio excluidos de la prueba: Los hechos no afirmados por ninguna de las partes. Los hechos afirmados por una de las partes y itidos por la otra. Distintos Tipos De Hechos-Controvertidos: Es aquél sobre el cual no existe conformidad de parte.-Pertinentes Y Conducentes. Sólo interesan los hechos afirmados por las partes como existentes, es decir los hechos pertinentes. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Además de pertinente el hecho debe ser conducente es decir, que no serán itidos los que fueran manifiestamente improcedentes o superfluos o meramente dilatorios.-Evidente: Es el basado en una verdad axiomática como la ley de gravedad o el Principio Lógico de Identidad. (Ej. Si reclamo por el daño sufrido por un golpe producido por una cosa caída de un balcón, no necesito probar la ley de gravedad sino que dicha cosa cayó.-Notorios: Aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de lo s individuos. (Ej. Guerra, terremoto, etc.)-itido: Es el que resulta del silencio del demandado, o de su respuesta evasiva, respecto de los hechos expuestos por el actor, distinguiéndose del hecho confesado, vale decir, el reconocimiento expreso de un hecho.-Constitutivos: Sirven para justificar judicialmente una existencia. (Ej.: Probar la existencia de un contrato).Impeditivos: Es la alegación del demandado, cuando afirma el incumplimiento del actor en las prestaciones a su cargo. (Ej: el demandado por desalojo prueba la existencia de un contrato diferente o que no hay contrato, otro ej. probar la incapacidad para contratar)-Extintivos: Corresponde al demandado la afirmación de los hechos extintivos. (Ej.: que
la obligación sea cumplida mediante el pago de lo debido).Hechos Nuevos: Art. 365. "Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código.Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los ita o los deniegue. En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el art. 360 del presente Código". La norma transcripta requiere las siguientes aclaraciones: El plazo de 5 días sólo rige en los procesos ordinario y sumario, pues en el sumarísimo es de 3 días (art. 498, inc. 2 CC). El hecho nuevo debe hallarse encuadrado en los términos del objeto y de la causa de la pretensión deducida en el proceso (debe ser conducente y debe tener relación con la cuestión que se ventila en el proceso) Art. 366. Inapelabilidad. La resolución que itiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido. La prueba del derecho:Es necesario distinguir según se trate de derecho Nacional o Extranjero La ley Nacional es un dcho. Y como tal no necesita ser probado. El juez debe aplicarla aún en ausencia o defecto de alegación por las partes (iura novit curia) lo que se sustenta en el Art. 13 del Código Civil.
(La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial. Con respecto a la ley extranjera, nuestro sistema ha consagrado la facultad judicial de investigar dichas normas, limitándola a aquellas que hayan sido invocadas por algunas de las partes, para aplicarlas al litigio) Se aplica la ley extranjera cuando las leyes de fondo locales autorizan la aplicación (ej: art. 139 de la ley de matrimonio, el matrimonio se rige por las leyes del lugar de su celebración, etc). El art. 377 del CC dice que Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio (esto constituye una excepción al art. 13 del Código Civil)La ley 24. 871/ 97 dice que todo lo que contravenga el libre comercio internacional no podrá ser aplicado por el juez aunque sea derecho extranjero vigente. Lo que constituye una excepción al art. 13 del Código Civil. 2. El Procedimiento Probatorio Ofrecimiento de la prueba:Antes de la audiencia del Art. 360 se ofrece prueba mediante un escrito, en el plazo que determine cada juzgado (Generalmente son 10 días), plazo que comenzará a correr desde que se dicte el auto de apertura a prueba, siempre que este quede consentido por las partes dentro de los 5 días (que no fuera objeto de algún recurso)
Apertura de la causa a prueba:Art. 359. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 360. Normas GeneralesArt. 360. Apertura a prueba. [Según ley 24.573, art. 33]. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad en la que:1. Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.2. Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto.3. Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son isibles de continuarse en juicio.4. Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.5. Invitará a las partes a una conciliación.Art. 360 bis. Conciliación. [Agregado por ley 24.573, art. 34]. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36, inc. 2, apart. a)(El juez podrá en cualquier momento del proceso intentar una conciliación ), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo
acontecido en la audiencia.Art. 360 ter. [Agregado por ley 24.573, art. 35]. En los juicios que tramitan por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.Art. 361. [Según ley 24.573, art. 36]. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte. (Según Palacios la resolución es apelable, según el art. 242, inc. 3, que se refiere a la providencia simple que causare perjuicio irreparable que es apelable)Art. 362. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. [Según ley 24.573, art. 37]. Si en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.Art. 363. Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.Art. 364. Pertinencia y isibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.No serán itidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.Ver Arts. 365 y 366 ya transcriptos en hechos nuevos. 3. Producción de la prueba Proceso ordinario:Art. 367. [Según ley 24.573, art. 39]. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia
prevista en el art. 360 del presenteCódigo.Proceso Sumario: El plazo de prueba será fijado por el juez atendiendo a la complejidad de la causa. Dicho plazo, así como la fecha de audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente, las explicaciones de los peritos, debe ser fijado en la audiencia preliminar prevista en el art. 360.Proceso sumarísimo. Se halla sujeto a las mismas reglas que el sumario, con la variante de que la audiencia de prueba debe señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.Art. 368. Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.Art. 380. Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.Art. 381. Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.Art. 383. Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser
informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó. Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.Art. 375. Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del art. 157 (suspensión y abreviación convencional de los plazos), el plazo de prueba no se suspenderá.Art. 376. Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.Art. 369. Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.Art. 370. Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.Art. 371. Inisibilidad. No se itirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.Art. 372. Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art. 454. (Depósito y examen de los interrogatorios de testigos)Art. 373. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido
producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.Art. 374. Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. 4. Negligencia y caducidad El efecto tanto en los casos de negligencia como en los de caducidad es que se pierde la prueba.Art. 384. Negligencia. "Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo (el plazo es meramente ordenatorio, por 40 días, porque se puede extender más). A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción."Negligencia: Cuando cualquiera de las partes, por omisión o error imputables ocasiona una demora injustificada en la producción de la prueba ofrecida. El efecto de la declaración judicial de negligencia consiste en la pérdida del derecho a producir la prueba de que se trate.No mediará negligencia cuando se trata de un a prueba común, o sea, ofrecida por ambos litigantes, porque en tal caso la carga de activar su producción pesa en cada uno de ellos por igual. (La jurisprudencia se refiere al instituto de la negligencia diciendo que no se puede acusar la negligencia de la prueba común. (ej: Si ofrecí prueba pericial, para acusar la
negligencia de la prueba pericial del otro, deberá desistir mi prueba pericial, por aplicación del ppio. de igualdad de las partes en el proceso).Cabe agregar que la acusación de negligencia suspende la realización de la prueba cuestionada hasta la resolución firme.La negligencia va por incidente por lo que se dará traslado a la otra parte por 5 días que se notificará por nota. Antes de pasados los 5 días el acusado de negligente deberá contestar y producir la prueba y agregarla y si no contesta, o no la produce en este plazo, el juez resolverá declararlo negligente. En la caducidad no hay traslado, y ante el pedido de caducidad de la prueba, lo único que hace el juez es verificar si se da el supuesto tipificado en el Código y declara la caducidad, se resuelve sin sustanciación.Art. 385. Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del art. 260, inc. 2. ( Por consiguiente ante una declaración de negligencia la parte afectada puede, con motivo de la apelación por sentencia definitiva, pedir que se reciba al prueba declarada negligente en primera instancia. ) 5. Caducidad. Importa la pérdida automática del derecho a probar y producir la pruebaCasos de Caducidad:Los presupuestos están tipificados en el Código para cada tipo de prueba.Art. 402. Caducidad de la Prueba de Informes. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad
privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.Art. 410 (última parte) Caducidad de la Prueba confesional. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.Art. 432. Caducidad de la prueba de Testigos. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. (ej: no libró la cédula para citarlo)2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias. (Ej: si la parte que ofreció el testigo no pide en la audiencia el auxilio de la fuerza pública para traer al testigo)3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.Art. 434. Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.(en este supuesto sí el juez la puede declarar de oficio).Art. 454. Depósito y Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior (cuando se ofrecen testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado) el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. (esto
funciona de la siguiente manera si un testigo tiene que declarar en Córdoba, y yo lo ofrecí, deberé llevar el interrogatorio al juzgado, se le dará vista a la contraparte por 5 días para que proponga sus propias preguntas, ésta las trae al juzgado, el juez podrá agregar las propias, y en un auto fija un plazo, de por ej. 30 días para que diga en qué juzgado quedó radicado, pasan esos 30 días y no dije en qué juzgado quedó radicado, perdí la prueba)Art. 463 (última parte) Caducidad de la Prueba de Peritos. En el caso de pedido de anticipo de gastos la falta de depósito dentro del plazo (de 5 días y se notifica por nota ) importará el desistimiento de la prueba. Las excepciones a esta caducidad son: Beneficio de Litigar sin gastos. Proceso Laboral. 6. Inapelabilidad de las resoluciones sobre prueba: Art. 379. Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. Carga De La PruebaEs aquella que tiene por objeto determinar cómo debe distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar los hechos que son materia del litigio.Es la medida respecto de la cual se va a desarrollar el proceso, porque el juez va a fallar en contra de quien debió probar y no probó. El concepto de carga de la prueba cobra importancia cuando hay prueba insuficiente, porque si el juez tiene la prueba, por aplicación del principio de adquisición, toda ella se trae al proceso independientemente de que perjudique o no a alguna de las partes.Hay que tener en cuenta que en los últimos tiempos se está abriendo camino una teoría llamada de las "Cargas Probatorias
Dinámicas", que dice que va a probar quien se encuentre en mejores condiciones de probar y no quien afirma los hechos. (ej: En una demanda por mala praxis médica, la historia clínica la deberá traer al proceso la clínica porque está en su poder y tiene mejores posibilidades para hacerlo). La CSJN se expidió acerca de este tema pero no ya por el lado de la carga de la prueba sino por el lado de la apreciación de la prueba, apoyándose en la sana crítica y en el principio de lealtad procesal y buena fe entre las partes, diciendo que la clínica tendría un deber de colaboración , por el cual debería aportar la historia clínica, pero esto dependerá de las circunstancias de cada caso. Responsabilidad de las partes.Art. 377. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio. (esto constituye una excepción al art. 13 del Código Civil)Art. 13 del Código Civil. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial. Deber del juez de sentenciar.Ante la obligación del juez de dictar sentencia y no estar facultado para declarar que no ha podido decidirse en cuanto a la litis por razones de oscuridad en la causa ( Art. 16 del Código Civil ), surge la necesidad de ciertas reglas que le permitan establecer sobre cuál de las partes ha de recaer la ausencia de la prueba. Ante la
incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar, pese a la regla que imponía tal actividad a su cargo. Apreciación de la prueba . Diversos sistemas:Apreciar significa determinar cuánto vale la prueba para el juez al momento de al sentencia.Básicamente pueden enunciarse 3 sistemas:1)Tarifa Legal o Prueba Tasada. Es la ley la que impone el valor de la prueba con prescindencia del convencimiento del juez. (Ej.: es prueba legal el instrumento público que hace plena fe acerca de la existencia de los hechos que fueron cumplidos en presencia de un oficial público; otro ej. es el art. 1193 del Código Civil que dice que los contratos cuyo monto supere los $10.000 (sujeto a actualización), no podrán probarse únicamente por testigos, y debe haber un ppio. de prueba por escrito). Este sistema se aplica excepcionalmente en algunos casos en materia procesal.2)Apreciación Judicial o Libres Convicciones: Este sistema, en contraposición con el anterior, deja al juez la determinación de la fuerza convictiva de las probanzas en base a su sentir. Se utiliza en materia penal.3) Sana crítica :Es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia , más allá del sentir que tenga el juez. Es el sistema utilizado por el CC.Art. 386. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Medios de prueba:Prueba de los hechos:Hay que distinguir entre Fuentes de Prueba y Medios de Prueba.Los medios de prueba son la actividad del juez, de las partes y de los terceros, desarrollada dentro del proceso para traer fuentes de prueba de la manera indicada por el ordenamiento
procesal (prueba confesional, testimonial, documental, etc.). En los medios de prueba intervienen todos los que actúan en el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede probar de otras maneras a las establecidas por el código, de acuerdo a lo determine el juez o en base a la analogía con otros medios de prueba ya determinados por el Código.Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los absolventes, etc.) o cosas (documentos, etc.) cuyas existencias son anteriores al proceso e independientemente de él, que tienen conocimientos o representan hechos que interesan en el proceso. La relación entre los medios de prueba y las fuentes de prueba es que los medios salen siempre de las fuentes de prueba. -Esta distinción tiene gran importancia porque entre las facultades ordenatorias e instructorias del juez, en materia de prueba contenidas en el art. 36, inc. 2, lo que quiere decir que el juez puede ir a las fuentes de prueba luego de que le han ofrecido los medios de prueba, pero lo que no puede hacer el juez es ir las fuentes sin que primero le hayan otorgado los medios de pruebas; lo que constituye un límite o marco procedimental del que no puede apartarse. Lo que quiere decir que el juez va a tener facultades ordenatorias e instructorias pero siempre dentro del marco que le dan las partes.(ej: llamará a un testigo si lo ofreció alguna de las partes, pero no puede sacarlo de la galera y citarlo por su cuenta, por más que esté mencionado en la demanda si no lo pidieron las partes) El juez civil y comercial no tiene las facultades inquisitorias de un juez penal que puede citar a cualquiera. Los medios de Prueba se pueden clasificar en: Directos (cuando son percibidos directamente por el juez. Ej.: reconocimiento judicial de lugares o cosas) o Indirectos (Son los que el juez recibe a través de 3ros. Ej: Prueba de peritos, de testigos, etc) Por la forma pueden ser escritos (ej: documentos) u orales actuados (ej: audiencia testimonial)
Por la estructura pueden ser personales (ej: testigos, confesiones) o materiales (ej: documentos) Por la función que cumple la prueba pueden ser representativos o históricos (ej: testigo, porque rememora hechos pasados y percibidos por sus sentidos) o no representativos o críticos ( ej: reconocimiento judicial de lugares donde el juez se presenta en el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio en un acta).Art. 378. Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez. 7. La confesión judicial. a) Concepto: Consiste en la declaración de cada parte respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en el juicio. El que formula la interrogación se llama ponente y el que la contesta se llama absolvente. Diversos tipos:La doctrina en gral., clasifica a la confesión en:-Judicial (es la que se presta en juicio) o Extrajudicial (es la confesión hecha frente a la otra parte fuera del juicio)Espontánea (cuando no medie requerimiento judicial) o Provocada (cuando medie requerimiento judicial)-Expresa (es la que importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos respectivos), o Tácita (Cuando se infiere de la actitud asumida por el litigante contra quien se pide la prueba. Ej: incomparescencia sin alegar justa causa)Simple ( Cuando se reconoce lisa y llanamente el hecho afirmado por la parte contraria ) , Calificada (Cuando se reconoce el hecho, se agrega un hecho no independiente
que modifica o limita sus alcances, por ej: He recibido de otro la suma de mil pesos, pero no en concepto de préstamo sino en concepto de donación) o Compleja (Cuando reconociendo el hecho y agregándose asimismo otro hecho que limita sus alcances, y ambos hechos resultan separables o independientes. Ej. He recibido de otro la suma de $1.000, pero se la he devuelto)-Divisible (Cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que lo favorece, y se pueden separar las circunstancias que son desfavorables. Sólo es divisible la confesión compleja) o Indivisible (Porque quien pretende beneficiarse con la confesión debe aceptarla en su integridad, no pudiendo utilizar lo favorable de la declaración y rechazar aquello que no le interesa). C) Formas y oportunidad de su ofrecimiento.Art. 404. Oportunidad. En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. D) Sujetos que pueden absolver:Art. 405. Quiénes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:1. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.3. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.Art. 406. Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:1. Alegare que aquél no intervino
personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa. Art. 407. Declaración por oficio. [Según ley 23.216]. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.Art. 408. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél. E) Citación, forma y plazos.Art. 409. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del art. 417 (confesión ficta)La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el
juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.Art. 420. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.Art. 418. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.Art. 419. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del art. 417, párrafo primero.(se lo tendrá por confeso)Art. 421. Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.Art. 422. Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el art. 404; y en la alzada, en el supuesto del art. 260, inc. 4 .(se puede realizar la confesión judicial sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la
instancia anterior) F) Pliego, contenido y tiempo de su presentación, forma de las contestaciones:Art. 410. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y comparecieseel citado, perderá el derecho de exigirlas.Art. 411. Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.Art. 412. Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos. Art. 413. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia,
siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.Art. 414. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.Art. 415. Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Éste podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.Art. 416. Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.
Por Carlos Alberto Bellatti.
TEMARIO: I. INTRODUCCION II. EL ROL DEL TRIBUNAL EN LA
BUSQUEDA DE LA VERDAD III. LA VERDAD EN EL JUICIO ABREVIADO IV. A MODO DE COLOFON
INTRODUCCION. La cuestión de conforme a que criterios debe llevarse adelante el procedimiento penal no plantea objeciones, tanto la doctrina como la jurisprudencia no trazan un panorama critico relativo a los fines del proceso. De allí se concluye que el proceso penal requiere como finalidad inobjetable “la búsqueda de la verdad y la realización de la ley penal sustantiva“. Lo decisivo resulta analizar si solo a través de la verdad real, se puede lograr el objetivo constitucional de afianzar la justicia, o si por el contrario esta aspiración aceptaría una resolución negociada o consensuada entre el Ministerio Público y el imputado. Esta última afirmación otorga un rol relevante tanto al acusador como al defensor, en la afirmación o negación de la imputación delictiva, minimizando en este aspecto el rol del tribunal de juicio quien recibirá la prueba y valorara conforme la regla de la sana critica racional. Contribuyendo a mantener el principio de imparcialidad del Tribunal, que conforme al Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tiene jerarquía constitucional, como se observa resulta imperativo que el Tribunal, actué
[1]ESPECIALISTA EN CRIMINOLOGIA Y CIENCIAS PENALES, CON ESTUDIOS DE POSGRADO EN DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL PROFUNDIZADO-MEDICINA LEGAL Y CRIMINALISTICA, CANDIDATO A MASTER EN SEGURIDAD PÚBLICA, CATEDRATICO DE DERECHO PENAL, AUTOR DE DIVERSOS ARTICULOS DE DOCTRINA Y TRABAJOS DE LA ESPECIALIDAD. PUBLICADO EN JURISPRUDENCIA ARGENTINA – EL DERECHO- DIARIO JUDICIAL- ED. BOSCH. ED. ASTREA. MICROJURIS. ARGENTINA, COLABORADOR DE ED. BOSCH. BARCELONA REINO DE ESPAÑA. EX CATEDRATICO DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.
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como tercero imparcial tanto respecto de la acusación como de la defensa, hasta el momento en el que deba pronunciarse condenando o absolviendo. En suma considero este sistema como el apropiado al cumplimiento del imperativo constitucional de respeto por las garantías individuales. Sin embargo claro está, itir la búsqueda de la verdad consensuada resulta una cuestión debatida con vehemencia por la doctrina. La imparcialidad del Tribunal, garantiza el derecho de defensa
en juicio y coloca en un Standard de igualdad al imputado y su Defensor técnico con el Ministerio Público Fiscal. Consecuente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no dudamos en afirmar, que la aspiración de obtener la verdad real como objetivo del proceso penal, debe necesariamente reconocer limitaciones en harás del respeto por las garantías procesales. En otras palabras tal como adelantamos, la obtención de la verdad sobre la imputación resulta subordinada al respeto de otros valores que priorizan sobre su logro. De manera tal que resulte una garantía para el condenado, en función de que se haya logrado probar concluyentemente su culpabilidad. Siguiendo esta línea discursiva se advierte la intención del legislador de reformular el principio absoluto de verdad real o correspondencia en un axioma relativo, que debe necesariamente resultar adecuado a principios normativos de rango superior, que necesariamente lo limitan y restringen
II. EL ROL DEL TRIBUNAL EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Tal como quedo dicho la doctrina como la jurisprudencia en general coinciden en señalar la búsqueda de la verdad, como uno de los fines del proceso penal, el debate gira en torno a que tipo de verdad resulta ser la pretendida. En otras palabras cual es la verdad que optimiza el cabal cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso. Si bien es cierto que la averiguación de la verdad real funciona como garantía que gobierna el comienzo mismo del procedimiento se debe tener presente en todo momento que ella deba ceder en pos de ciertos resguardos de seguridad procesal
que no permiten arribar a la verdad real, por caminos que colisionan con el concepto de garantías individuales que deben privilegiar la istración de justicia en el Estado de Derecho. Los argumentos que limitan la verdad como valor absoluto y cuya finalidad conlleva la misma realización del proceso han sido cuestionados por la doctrina, en este orden de ideas no esta demás recordar la opinión de Roxin cuando afirma "el esclarecimiento de la verdad de los hechos punibles no sujeto a limite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal antes bien, el propio proceso penal esta impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado". Consecuentemente el principio de verdad real o histórica como objetivo a alcanzar en el desarrollo del proceso penal no resulta ser absoluto, a contrario reconoce en su esencia una secuencia de postulados superiores, consecuencia de garantías que se originan en el denominado bloque de constitucionalidad, y que tornan esta pretensión en un principio relativo, sujeto al cumplimiento de estos imperativos. Se podrá afirmar entonces que en el marco del Estado de Derecho no cabe la búsqueda de la verdad a cualquier precio o a toda costa. Enseña Maier "el procedimiento penal actual en la versión que, proviene de la reforma procesal penal del siglo XIX en Europa, llego a nosotros por recepción, reside en un compromiso que pretende mantener las bases de la inquisición - persecución penal pública y averiguación de la verdad histórica como meta del procedimiento- modificados por una serie de limites, referidos a la dignidad del ser humano, que impide llevar a cabo el procedimiento, aplicando, para lograr aquellas metas las formas crueles y contrarias al respeto por el hombre individual, típicas de la inquisición Fundado en razones, enmarcadas en el elevado interés público que moviliza el proceso penal, se plantea la necesidad y el esfuerzo por la verdad material, la búsqueda de la verdad del hecho base de la imputación delictiva debe preocupar en el proceso, debe dominarlo, de tal forma que resulta una consideración de interés general que los delincuentes sean castigados y los inocentes absueltos.
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La sentencia definitiva debe ser fruto de una investigación completa y sin prejuicios, de aquí que resulta necesario a fin de satisfacer esta finalidad, el encuentro con la verdad efectiva, esto es la correlación de la realidad de los hechos tal y como efectivamente sucedieron. si se ite la investigación preliminar, a cargo de un juez con atribuciones totalmente autónomas fundamentalmente en materia probatoria con la posibilidad cierta de incorporar pruebas de oficio o denegar las ofrecidas por el Ministerio Público o la Defensa Técnica del imputado, mas allá de las razones que expone el consabido argumento que expresa que con su actividad debe suplir la inactividad o negligencia de las partes que perjudiquen el logro de la verdad, y la actuación de la ley penal sustantiva, estaremos indudablemente dentro de un sistema procesal predominantemente inquisitivo, que ante todo pretende como única finalidad la represión del crimen, reduciendo la posibilidad de actuación exitosa de cualquier argumentación defensista y con una realización que procure a cualquier precio, la necesidad del logro de la verdad como meta a alcanzar dentro del proceso penal. Indudablemente este esquema constituye un grave ataque al mandato constitucional de imparcialidad del juzgador, y no condice con el espíritu de los constituyentes. Al decir de Caferata Nores , "El proceso penal que quiso la constitución no comulga con el juez inquisidor (y mucho menos en la etapa del juicio") Continua el distinguido autor "redactores de códigos de procedimientos han ido a buscar ejemplos en países de instituciones diferentes a las que se inspiraron a los autores de nuestra constitución . En el mismo sentido apunta el profesor Maier : En teoría, pero solo en teoría los órganos públicos establecidos para perseguir
penalmente son el Ministerio Público Penal y la Policía…". "La ley atribuye y manda funciones persecutorias relacionadas con la necesidad de averiguar la verdad… a los mismos Jueces: no solo el Juez de instrucción, es un perseguidor oficial encargado de averiguar la verdad de oficio…. Sino que hasta los Tribunales de Juicio tienen esa facultad." En este marco y a modo de breve reseña resulta ilustrativo, señalar lo normado por el artículo 202 del PN. "El juez permitirá que los Defensores asistan a los demás actos de instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será recurrible. itida la asistencia, se avisara verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia". Le cabe razón a Orgeira, cuando afirma "muchos Jueces o Fiscales que instruyen por delegación se olvidan del derecho de los defensores, de las partes y sustancian sumarios sin permitir el oportuno y necesario control. Algunos - continúa el autor- todavía hoy leen literalmente el Art. 202 del P. Con lo que dejan de lado a los abogados de la querella. No han reparado en que la interpretación sistemática permite establecer que tanto el Art. 200 ("... los defensores de las partes") como el Art. 202 ("los defensores") se refieren por igual a los abogados de la defensa y de la querella. Pero mucho mas grave es no ponderar que cuando se cita a testigos presénciales de los delitos objeto de investigación, cuando la interrogación recae sobre personas no suficientemente afincadas en el país o en un determinado domicilio, cuando los hechos se han desarrollado en villas o poblados donde la posterior localización de los testigos se torna siempre dificultosa, la regla es presumir el carácter posiblemente definitivo e irreproducible de esos testimonios, por lo que se debe notificar a los abogados de las partes, estableciendo día y hora para celebrar las audiencias con el debido control" Continua el prestigioso autor "los abogados especialmente los defensores tienen que desarrollar una difícil pero imprescindible misión, Luchar por el estricto cumplimiento del mandato establecido por el Art. 202, reforzado en su vigencia e imperatividad por el Art. 8 inc. 2do letra F, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art. 14 inc. 3ro letra c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"
El extremo reseñado cobra especial relevancia en virtud de que aquella prueba testimonial puede por imperio del Art. 391 inc. 3ro del PN resultar incorporada a debate por simple lectura "Cuando el testigo hubiere fallecido estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar" Analice el lector, el caso de un testimonio de cargo que podría incorporarse por lectura al debate y resultar prueba dirimente a fin de dictar una Sentencia de condena, con flagrante violación del derecho de defensa al no haber resultado controvertida durante la instrucción, asimismo de la descripción precedente resulta su contrariedad con la normativa supranacional incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75 inc 22. en tal sentido la cuestión se vincula con la normativa prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que garantizan expresamente el derecho de toda persona imputada de un delito en plena igualdad a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo. Más aun, no deja de resultar francamente preocupante la posibilidad que conforme el Art. 397 del PN. Tiene los Jueces de los Tribunales orales de incorporar prueba de oficio, a fin de procurar por si mismos el conocimiento de la verdad, prueba sobre la que mas tarde tendrán que resolver sobre la hipótesis delictiva. En suma, el procedimiento nacional a mi modo de ver esta lejos de ser un proceso en el que la verdad surge de la confrontación de las hipótesis acusatorias y las refutaciones defensistas, que garanticen la defensa del imputado en estándar de plena igualdad con el acusador, tomando partido el Tribunal solo en el momento de dictar sentencia, e inclinando la balanza para uno u otro lado, esto es absolviendo o condenando conforme las pruebas presentadas por las partes. Por el contrario, la tarea de averiguar la verdad resulta acordada al tribunal, como modo de garantizar y preservar la finalidad del proceso penal, reduciendo considerablemente los márgenes de actuación del Ministerio Fiscal quien procurara si corresponde la confirmación de la hipótesis delictiva, que destruye el estado
jurídico de inocencia del que goza el imputado, En el sistema pretendido el Tribunal, asumiría la tarea de valorar la prueba y decidir sobre ella conforme la regla de la sana critica racional, y logrará un grado de certeza sobre como sucedieron los hechos guiándose por las pruebas aportadas por las partes. Convenimos con Edwards cuando afirma " la realidad de los hechos únicamente la conocerán la víctima, el imputado y los eventuales testigos; el Juez Penal deberá nutrir sus respectivos grados de conocimiento (sospecha , duda, posibilidad, certeza ) de acuerdo a la versión de los hechos que brinden los protagonistas del suceso. Un ejemplo palmario de que la Sentencia condenatoria del Juez no necesariamente implica que el hecho sucedió tal cual se afirma en la decisión judicial, es el recurso de revisión del Art. 479 inc. 4to. Del PN."
El Proceso Penal Garantías Constitucionales del Proceso Penal Autores: Antoniucci, Miguel Adelmo Malaver, Alberto Exequiel Martinez Siles, Juan Pablo Estudiantes UBA I. INTRODUCCIÓN El poder penal es el medio más poderoso que se encuentra en manos del Estado para efectuar el control social y regular la conducta de los ciudadanos, basado en un conjunto de normas que buscan la protección de bienes jurídicos que, en caso de que sean vulnerados, quien lo haya hecho recibirá una pena por ello. Este medio o mecanismo de control es utilizado en búsqueda de lograr la paz social y puede servir para ser aplicado sobre aquel ciudadano que, en contra de lo establecido por el plexo legal vigente, realice actos que repercuten en la sociedad generando perjuicios de distinta índole afectando la propiedad, la vida, la libertad y todos aquellos bienes jurídicos tutelados por el Derecho. De este modo se observa
como el conjunto de la sociedad delega en el Estado la protección de sus derechos y así ser protegidos por éste. Este poder que detenta el Estado es objeto de limitaciones “ya que toda regla jurídica acerca de una potestad, por elemental que ella sea, cumple la función básica de ceñirla; por ejemplo, entregar la competencia a alguien significa vedarla a los demás, y, en materia penal, limitar la venganza a la intensidad de la ofensa expresa la voluntad de mostrar como antijurídica aquella reacción que sobrepasa ese limite”1. Para que el poder penal no se convierta en un instrumento de sometimiento político es necesario establecer ciertas limitaciones racionales para evitar su ejercicio abusivo por parte del Estado. Con la creación del “Estado de Derecho”, surgen una serie de derechos y garantías que buscan proteger a los individuos ( de una comunidad determinada) contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado; ellos persiguen la regulación del derecho penal de un Estado, el marco político dentro del cual son validas las decisiones que expresa acerca de su