REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD YACAMBU FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
Integrantes: Jhonny Brito Blanca Arrieche Ivo Da Rocha Adela Garcia Silvana Gonzalez Francis Peña Ender Daboin
MATERIA: TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA.
LA MORA, MARZO 2018 1
INTRODUCCION La prueba expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).
En el Derecho civil: se manifiesta principalmente en la prueba de la existencia de una obligación (que corresponde al acreedor) y en la prueba de la extinción de la obligación (que corresponde al deudor).
En el Derecho tributario: la carga de la prueba recae exclusivamente en el contribuyente, él es quien tiene que probar ante el fisco que no debe ningún tipo de tributos.
En el Derecho penal: el onus probandi es la base de la presunción de inocencia de cualquier sistema jurídico que respete los derechos humanos. Significa que para toda persona se presume su inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad. Es una presunción que ite prueba en contrario, pero en la cual lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la acusación, es decir, el acusado no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte.
En el Derecho laboral: en los casos de despido la carga de la prueba recae tanto en el trabajador, quien tiene que probar que las causas del despido lesionan sus derechos, y también en el empleador quien debe acreditar que las causas de despido fueron justas.
En el Derecho procesal: se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión (Teoría de Michelli - Teoría de la Carga de la Prueba según el efecto jurídico perseguido por las partes); asimismo, dichos presupuestos deben estar contemplados en la norma con la finalidad de que sean de apliación en el 2
proceso mismo. En caso contrario, la misma no se le aplicará, quedando sin sustento su pretensión o defensa (Teoría de Rosemberg - Teoría Normativa). Nosotros como futuros abogados debemos saber como obrar a la hora de enfrentarnos en el transcurrir de nuestra profesión a un juicio de cualquier índole y saber cual mecanismo utilizar a la hora de poner en acción cualquier mecanismo legal. En relación a la materia en cuestión hemos hecho una parte práctica en primer término que se divide en dos partes, como son la apertura del lapso probatorio y luego los supuestos para la no apertura del lapso probatorio haciendo alusión a la sentencia puesta como anexo al final de este trabajo. Los artículos sacados del código de procedimiento civil están debidamente señalados para que sirvan de sustento legal de este tema tan importante.
3
FASES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Según Percy Chocano Núñez, la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribución se debe basar en dos principios: el principio ontológico y el principio lógico. El principio ontológico determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario; por ejemplo, si se presume la inocencia de las personas es porque estas generalmente no cometen delitos y en consecuencia lo extraordinario será que sí los cometan, siendo lo extraordinario lo que debe probarse frente a lo ordinario, que es lo que se presume. El principio lógico, por su parte, considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa (proponer lo contrario es lo que se denomina prueba inquisitorial o prueba diabólica). Por último, Chocano Núñez considera que, de haber una contradicción entre el principio ontológico y el principio lógico, debe preferirse el primero. Desde La Antigüedad se ha venido intentando reglar adecuadamente ese difícil tópico que es la atribución de la obligación de probar. Para el derecho tradicional constituía un principio invariable que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Se pensaba que el actor tenía la carga de probar lo hechos constitutivos del derecho que invocaba, y el demandado los extintivos, imperativos o modificativos que oponía a aquéllos. Era común antaño escuchar que la carga de la prueba recae sobre quien afirma y no sobre quien niega, dada la dificultad e imposibilidad de acreditar la existencia de un hecho negativo , al punto que se afirmaba, corrientemente, que era un principio pacífico en materia procesal que, al que afirma un hecho no reconocido por el demandado, le corresponde la prueba respectiva .
4
Este derecho dogmático, excesivamente influido por la consideración del proceso como un combate judicial, no podía tener como correlato sino una férrea imposición del onus probandi en cabeza de quién afirmaba un hecho. No había espacio allí para las nuevas ideas, para las corrientes progresistas que finalmente vendrían a derribar esquemas. Al soplar de nuevos vientos, más modernamente se ha sostenido que la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer , pudiéndose hablar con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio. Según ya se viera, antiguamente la atribución del onus probandi era rígida y se ponía en cabeza de quién afirmaba un hecho o de quién pretendía cambiar un status jurídico a través de su pretensión, pronto terminó por advertirse que necesariamente esta carga o este esfuerzo probatorio no podía sino contemplarse con un criterio flexible, puesto que no son las partes las únicas interesadas en arribar, por el camino del proceso, a la verdad real, a la verdad verdadera, por así decirlo. Algunos autores, a manera de teorías superadoras de los principios tradicionales, comenzaron a exponer doctrinas como las del activismo de los jueces o de los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional, que en lo esencial significaban anteponer la búsqueda de la verdad real a la vigencia absoluta e incondicionada del principio dispositivo. En ese marco progresista surge la elaboración doctrinal de las cargas probatorias dinámicas, que si bien no significa un aporte original, viene a difundir entre nosotros ideas que datan de bastante tiempo atrás, constituyendo un mérito indudable de los Profs. Peyrano y Chiappini la divulgación de la idea y su recepción por parte de la jurisprudencia . Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que:
Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria.
La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes.
La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 5
La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.
La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar. Las ideas tradicionales en materia de onus probandi han ido cediendo paso a nuevas
posiciones, al punto que «hoy se habla de cargas probatorias dinámicas, vale decir que, descartando los apriorismos propios del sistema tradicional, la carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes» . Modernas doctrinas desde hace unos doce o quince años han venido dando cuenta de la necesidad de considerar que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producirla -doctrina de las cargas probatorias dinámicas- que consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que ocupe en la contienda. Nuestra jurisprudencia ha sostenido también que: a) Si, en el caso, medió una locación de obra sin ajuste de precio entre el actor y demandado, iniciando aquél una acción de cobro por diferencias adeudadas por las prestaciones efectuadas, no puede el accionado alegar que el precio es un hecho constitutivo, debiendo probarse -por ende- por el actor reclamante, si al contestar la demanda invocó un hecho impeditivo -precio menor al reclamado por el actor. En consecuencia con ello, él no podía desentenderse de la prueba del precio. Mas, aunque así no fuera, en el moderno derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en materia de carga probatoria, por el contrario predomina el principio de las cargas probatorias dinámicas según el cual, se la coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay conceptos rígidos sino búsqueda de la solución justa. 6
b) En el derecho procesal moderno se acabaron las reglas absolutas en materia de carga probatoria, por el contrario predomina el principio de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, se la coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirlas, no habiendo conceptos rígidos sino búsqueda de la solución justa . En materia de responsabilidad del médico por mala praxis la idea de las cargas dinámicas ha sido empleada con asiduidad: En ese terreno se ha dicho que «el "favor probationis" o la "teoría de las cargas probatorias dinámicas" se inclina por poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, máxime si la historia clínica es harto deficiente y los demandados integran un grupo médico. Nuestros tribunales han sostenido también que: a) Si se probó fehacientemente que la historia clínica estaba plagada de deficiencias y de omisiones, este hecho es imputable a todos los médicos que intervinieron directamente en la atención del paciente, al medico jefe de guardia y al médico jefe del departamento (conf. Luna Maldonado, «Problemas legales de la historia clínica en el marco hospitalario" en «Algunas cuestiones relacionadas con la titularidad y uso de las historias clínicas", Si el médico jefe de guardia no revisó al paciente y ordenó una transfusión, es responsable de que ésta no se ejecutara o se controlara por médicos. El "favor probationis" o la "teoría de las cargas probatorias dinámicas", ante el cúmulo de hechos inclina más allá de todo elemento presuncional por poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, máxime si la historia clínica es harto deficiente y los accionados integran un grupo médico. La presunción de culpa apuntada que es autónoma en relación con la aplicación de la regla del "favor probationes" es individual, para cada partícipe, y no colectiva. Si los médicos accionados no probaron las eximentes de responsabilidad apropiadas: la causa ajena en el primer supuesto, y la no culpa en el segundo caso, todos son responsables del daño ocasionado a consecuencia de la muerte del paciente. b) La carga probatoria de la existencia de los presupuestos de la responsabilidad, Cód. de Procedimiento . Civil y Comercial, aunque últimamente se ha venido abriendo paso la concepción de las llamadas "cargas probatorias dinámicas", que pone el peso de la 7
prueba también en cabeza de la parte que está en mejores condiciones de aportar elementos de convicción, en virtud de que su situación, en principio, es de superioridad técnica con respecto a la contraparte. Así, en ciertos supuestos extremos, el profesional demandado tendrá la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o de que la causa del daño no se asienta en su actuación, o que no existe relación de causalidad adecuada entre hecho u omisión calificada de pulposos y el perjuicio. c) El médico demuestra la no culpa probando como hizo el diagnóstico, el haber empleado conocimientos y técnicas aceptables, haber suministrado o recetado la medicación correcta, haber hecho la operación que correspondía y como correspondía, haber controlado debidamente al paciente, etc.. Como puede verse son todos hechos positivos de fácil prueba para el médico. Lo difícil es que el paciente pruebe la ausencia de estos hechos porque así entonces estaríamos ante la prueba de hechos negativos. Frente a esta realidad cobra cuerpo el concepto de las cargas probatorias dinámicas. Tampoco se trata ahora de hacer recaer todo sobre el profesional. En realidad, el reparto de la carga de la prueba, poniendo la demostración de ciertos hechos a cargo del profesional y la de ciertos otros hechos a cargo del paciente, satisface imperativos de justicia y se inscribe en la búsqueda de la verdad real, como quehacer compartido por las partes de una controversia. Cada uno trata de convencer al Juez sobre la verdad de lo que conoce, aprehendiendo también lo relativo a la facilidad o a la dificultad de las pruebas. d) En los casos en que se halla en juego la responsabilidad médica, si bien cabe entender involucrada la carga de probar el modo de su desempeño por parte de los profesionales que han intervenido,- por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas- ello no significa que los damnificados se hallen eximidos de aportar elementos de juicio coadyuvantes, pues, como ya dije, si bien no disponen, generalmente, de pruebas directas, cuentan con diversos medios a su alcance, entre los que se hallan, con importante gravitación, las presunciones que puedan generarse a través de la existencia de indicios susceptibles de producirlas . Lo propio ocurre en el marco de un contrato de trabajo, donde las partes no se hallan en un pie de igualdad y al obrero puede resultarle diabólica la prueba de determinados extremos que al patrón no le significan esfuerzo alguno. 8
Por ello se ha dicho que «el hecho de que no se haya probado fehacientemente el horario de trabajo, no hay porqué cargarlo exclusivamente en el trabajador. Modernas doctrinas dan cuenta de la necesidad de considerar que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producirla. La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis, quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que éste ocupe en la contienda. Accidentes de automotores: El reconocimiento prestado por el codemandado que conducía el vehículo que colisiona
no perjudica al codemandado indicado como su
principal. Sin embargo tal confesión, aun ficta, constituye una presunción, que unida al hecho de que ambos (conductor y alegado principal) hicieron la denuncia de choque, imponía al segundo, por el peso de las llamadas cargas dinámicas de la prueba a desplegar, una activa tarea probatoria para erradicar tales sospechas . En el ámbito previsional se ha considerado que, sin desmedro de las finalidades especificas del derecho previsional y de la seguridad social como materia de naturaleza típicamente alimentaria, hacer recaer siempre en el ente istrativo la carga de la prueba implica un criterio netamente mecanicista, incompatible con la doctrina procesal más moderna y actualizada donde no rigen reglas absolutas en materia probatoria, requiriéndose la colaboración de los interesados por aplicación del principio de las "cargas probatorias dinámicas", colocando la carga de la prueba en cabeza de quien está en mejores condiciones para producirla La doctrina de las cargas probatorias dinámicas viene siendo aplicada entre nosotros, de más en más, desde hace varios años; consiste, llanamente explicada, en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandada. Como dijéramos supra, se ha juzgado que la superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar. Quién puede dudar que la exigencia de colaboración de las partes con el tribunal, fundamento de la idea de las cargas dinámicas, constituye un principio valioso y una idea 9
de utilidad; pero, como dijéramos en una anterior contribución nuestra , teniendo a la vista el excesivo entusiasmo que suelen despertar últimamente algunas novedades en nuestros foros, mantenemos cierta reserva sobre la utilización práctica de las cargas dinámicas, instituto que algunos juzgan independiente y aplican en forma extensiva a supuestos que nada tienen que ver con su original cometido, generando con ello una peligrosa tendencia. No debe olvidarse que se requiere obrar con cautela, dado que el litigante toma conocimiento efectivo de lo que se esperaba de él, a mérito de su deber de colaboración con el órgano judicial, recién al momento de la sentencia y no antes, al no realizarse en la casi generalidad de nuestros foros una audiencia preliminar de decantación de la prueba. En los contados ordenamientos procesales que establecen la audiencia previa, ella resulta una ocasión invalorable para que el juez indique a las partes qué es lo que se espera de ellas en el procedimiento probatorio y cuáles son las consecuencias de no colaborar con el juzgador en el esclarecimiento de la plataforma fáctica del litigio que se le llevó a resolución. Propiciamos por ello el uso estricto de la idea, acotado a aquellos casos donde su empleo tenga por finalidad la de impedir una injusticia flagrante o remediar una decisiva imposibilidad o grave dificultad probatoria, constituyendo arquetípicamente supuestos tales los casos de mala praxis médica y la acción de simulación. Bueno es recordar que se trata de una herramienta excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. En los casos normales, donde no exista preeminencia de una parte, o se trate de una cuestión rutinaria, debe estarse a las máximas corrientes en materia de carga de la prueba, so pena de desnaturalizar el instituto y violar la normativa. Lo visto hasta aquí permite dejar sentado, que ideas como las de las cargas probatorias dinámicas no son originarias de estas tierras y reconocen fáciles correspondientes extranjeros. Por ello nos pareció de algún interés reflejar en una breve sistematización los precedentes del Tribunal Supremo de justicia sobre la carga de la prueba, que creemos acercan algún elemento al debate de este trabajo monográfico.
10
REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTRINSECOS Se analiza el tema de la relación entre la carga de la prueba y la iniciativa probatoria de oficio, partiendo de la precisión conceptual de la noción de carga de la prueba, en su acepción formal- como criterio de distribución de la prueba de los hechos entre los litigantes- y en su acepción material -como regla de juicio dirigida al juzgador a falta de prueba-. Parte de la idea que la carga formal de la prueba de la parte empieza donde termina el deber judicial de aportación de prueba. Aun reconociendo facultades judiciales en material probatoria resulta muy difícil establecer un deber judicial, de contenido objetivo y sancionado jurídicamente, de aportar pruebas al proceso, dado el grado de indeterminación en relación a la prueba de los hechos, por lo que subsiste la carga de las partes de aportas las pruebas. Por otra parte, sostiene que iniciativa probatoria de oficio y carga material son instituciones que operan en momentos y realidades distintas, por lo que no se excluyen, pues aun siendo amplia la iniciativa probatoria de oficio, puede permanecer hechos no probados en el momento de dictar sentencia, en cuyo caso son de aplicación las normas sobre la carga de la prueba, que son posteriores a las normas sobre valoración probatoria. El problema que se afronta, al hacer referencia a la carga de la prueba, es el relativo a la forma en que debe resolverse una determinada cuestión litigiosa, por parte del titular de la potestad jurisdiccional, en aquellos casos en que no se haya practicado, en el proceso, una prueba, que permita un pronunciamiento definitivo acerca de la realidad de los hechos que son alegados por las distintas partes procesales, como fundamento de sus respectivas posiciones. En ese sentido, suele indicarse que la cuestión de la carga de la prueba, se encuentra íntimamente vinculada a la necesidad de que exista un pronunciamiento en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas ante los tribunales, salvo que, a lo largo de la sustanciación del caso, se constate la presencia de un óbice procesal, que impida llegar a esa resolución en el supuesto concreto. En cuanto a este extremo, suele afirmarse que a cada una de las partes procesales, se le encomienda aportar y probar los hechos en que, respectivamente, fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, si no lo efectúan así, y, finalmente, el hecho no resulta convenientemente acreditado, de manera definitiva y concluyente, y, por tanto, no puede 11
tenerse por probada, de forma indubitada, su existencia -aunque tampoco su inexistencia3cada una de ellas deberá soportar las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía4. Precisamente, es en el ámbito de esta definición, en el que surge el concepto de carga de la prueba, en la medida en que se considera que si bien el comportamiento de las partes en ese sentido es libre6, y, por tanto, no sujeto a un cumplimiento coac- tivo, o por equivalencia, como ocurre en el caso de las obligaciones, ni tampoco se encuentra sancionado, como ocurriría en el caso del incumplimiento de un deber7, sin embargo, de su falta efectiva de realización surgirán para la parte consecuencias desfavorables, que no son otras que ver rechazadas sus alegaciones en el proceso8. Ahora bien, si esto es así, tampoco debe perderse de vista, la trascendencia que el principio de adquisición procesal tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, ya que puede ocurrir que, en determinadas ocasiones, la prueba que resulta idónea para acreditar un determinado hecho, pueda ser aportada al procedimiento, por persona distinta a la que beneficia su alegación. De ahí que, para distinguir ambas situaciones, un sector de la doctrina, preferentemente germánica, se haya referido a la diferencia existente entre la carga de la prueba formal y material. Así, la carga de la prueba, desde la perspectiva formal o subjetiva, haría referencia a la parte a la que teóricamente correspondería suministrar, en el procedimiento, la prueba de un determinado hecho, de manera tal, que, de no hacerlo de esta forma, se va a ver perjudicada con las consecuencias negativas de su falta de aportación, lo que, en definitiva, va a redundar en que vea desestimadas sus alegaciones. Por otra parte, la carga de la prueba, desde un punto de vista material u objetivo, vendría determinada, no ya por la definición de la parte que debe probar un determinado hecho para el éxito de sus alegaciones.
12
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO La apertura o inicio del lapso probatorio se produce en nuestro sistema automáticamente, sin necesidad de decreto o providencia del juez, ni de petición de las partes, por el hecho del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento del demandado tal como lo estipula el articulo 388 del código de procedimiento civil. (Ver anexo de Sentencia) Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. El principio de libertad probatoria, están consagrados por nuestra legislación, por el código civil y el de procedimiento, a continuación citaremos ejemplos de lo ya aseverado. Tal como lo estipula el articulo 395 del código de procedimiento civil. Artículo 395 Son medios de prueba isibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. El nuevo código de procedimiento civil venezolano, al consagrar el principio de la libertad probatoria, ha dado un gran avance en cuanto a facilitarle a las partes, la forma de acreditar sus pretensiones, por supuesto, que en el caso especifico que se refiere el legislador procesal, de que puedan utilizar cualquier modo ni prohibido expresamente por la ley, es obvio, que tal circunstancia no ofrece problemas, pero cuando el legislador dice que tales medios de pruebas serán promovidos y evacuados por el juez en la etapa de la decisión de la causa, la cual se refiere al merito o eficacia de la prueba, esto es el valor de 13
convicción o de credibilidad que le asigna el juez en el conjunto de las probanzas y que lo lleva en definitiva a acoger la pretensión o a desestimarla. Por esta razón. No compartimos la posición de los que sostiene la inconveniencia de un juicio anticipado sobre la isibilidad o atendibilidad de la prueba, como el que prevé nuestro código, en el artículo 398 del código de procedimiento civil. Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, itiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. A nuestro parecer conviene a la estabilidad y certeza del procedimiento, despejar preliminarmente la cuestión de la isibilidad del medio de prueba, toda vez que esto puede evitar lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la practica de una prueba que luego en la definitiva el juez la considere inisible, por inconducente, ilegal o impertinente, o viceversa. Es esta una manifestación de dos principios fundamentales de nuestro procedimiento, el que las partes quedan a derecho una vez practicada su citación para la contestación de la demanda, sin que haya lugar a nueva citación para ningun otro acto del juicio, articulo 26 del código de procedimiento civil. Artículo 26 Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. El principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino lo establece la ley y el juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Artículos 196 y 202 del código de procedimiento civil.
14
Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. La regla de la apertura del termino probatorio supone como lo expresa la norma, que el juicio no haya concluido antes del vencimiento del lapso del emplazamiento, por haberse conciliado las partes o por el convenimiento o allanamiento del demandado en la contestación, que son modos de terminación del proceso, con autoridad de cosa juzgada, como lo estipulan los artículos 262 y 263 del código de procedimiento civil. Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Del Desistimiento y del Convenimiento Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Sin embargo aunque la norma no la menciona, debe considerarse que también si el juicio terminare antes del vencimiento de aquel lapso por transacción celebrada por las 15
partes, tampoco habrá lugar a la apertura del lapso probatorio, puesto que la transacción es también un medio de cosa juzgada como lo podemos citar en el articulo 255 del código de procedimiento civil. Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. SUPUESTOS PARA LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO Diferentes de estas causas que impiden la apertura del lapso probatorio, como consecuencia de la terminación del proceso por los citados modos de autocomposición procesal, son aquellas otras causas que excluyen el lapso probatorio, no obstante la continuación del proceso, las cuales constituyen verdaderas excepciones a la regla de la necesidad del lapso, como manifestación del contradictorio y garantía de la defensa, de las cuales trataremos seguidamente. El legislador en el artículo 389 del código
de
procedimiento
civil
considera
expresamente que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio en los siguientes casos: Artículo 389 No habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4° Cuando la ley establezca que sólo es isible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. Ya sabemos que en materia de confesión ficta, o sea, en aquellos casos en que el demandado no se presenta a dar la correspondiente contestación a la demanda, si se abre el plazo de promoción de pruebas, pero vencido el lapso de promoción dispone el articulo 362
16
del código de procedimiento civil, sin que el demandado promueva alguna prueba, el tribunal procederá a sentenciar la causa. Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. La apelación del auto de no apertura la consagra el artículo 390 del código de procedimiento civil, el cual establece: Artículo 390 El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente. Para el supuesto caso de que se dictamine por el juez que la causa no será abierta a pruebas y que no se haya producido la apelación o que habiéndose producido, no haya prosperado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 391 del
código de
procedimiento civil: Artículo 391 Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal. En general, estos casos de excepción, que justifican la exclusión del lapso, obedecen a la regla según la cual, solo los juicios de hecho hacen necesaria la prueba, pero no las de mero derecho, que en ciertos casos no se discute la existencia de los hechos, sino solamente la cuestión de derecho, casos en los cuales no hab2á la necesidad de prueba, porque el asunto es de mero derecho, en el sentido de que, itidos los hechos,17solo quedA por resolver si es procedente la consecuencia jurídica qUe la ley dispone para estos Hechos.
17
La práctica es relevante a la hora de aprender y conocer los procesos jurídicos en nuestra legislación y en la de cualquier otra. Es por ello que hicimos referencia a rentencia emanada del juzgado segundo del municipio Barinas de la, circunscripción judicial del estado Barinas,
Vista la diligencia suscrita en fecha 02/10/2006, por el abogado en
ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expuso: “…Por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que amerite evacuación, por cuantos la misma consta en autos; solicita pues al tribunal que de conformidad con el Art. 388 y siguientes del C.P.C, ya reseñado y estudiado en el primer capitulo de este trabajo, no abra el lapso de evacuación de pruebas fijándose la oportunidad para informes...” Igualmente, la diligencia suscrita en fecha 02/10/2006, por el abogado en ejercicio OMAR GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.394, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, en la que expuso: “Visto el escrito de Pruebas presentado por la representación de la parte demandante (Actora), en el cual se evidencia que no hay que proceder a la evacuación de ningún tipo de prueba; coincidiendo en este mismo punto con el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Secretario de este Juzgado; solicito al Tribunal declare que la presente causa no se abrirá a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 388, 389 y 390 del C.P.C; fijándose mediante auto expreso abierto el lapso para presentar informes en la presente causa.” Decidimos conservar el texto original de la sentencia para su estudio y a continuación lo presentamos como anexo como parte importante o columna vertebral de este trabajo.
18
CONCLUSIONES A la hora de enfrentarse a los límites de la iniciativa probatoria de oficio, suele esgrimirse que su reconocimiento puede suponer una infracción de las normas relativas a la carga de la prueba1. Ahora bien, el estudio de esta problemática requiere un detenido examen de ambos conceptos, a fin de determinar si realmente se produce su solapamiento, de forma que la atribución de ciertas facultades probatorias de oficio al órgano judicial, deba suponer la inaplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba. Para ello, en nuestro análisis, partimos del estudio del concepto y naturaleza jurídica de la carga de la prueba, delimitando los diversos aspectos que aparecen comprendidos bajo esa expresión, para, a continuación, pasar a examinar cómo se ven afectados por el reconocimiento de la iniciativa probatoria de oficio, de forma general. Todo ello, para acabar por centrarnos, finalmente, en el análisis de las diversas manifestaciones de iniciativa probatoria de oficio, que recoge nuestra vigente legislación procesal civil, y en su eventual relación con la carga de la prueba.
19
ANEXO
20
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Barinas, 09 de octubre de 2006 196° y 147° Vista la diligencia suscrita en fecha 02/10/2006, por el abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expuso: “…Por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que amerite evacuación, por cuantos la misma consta en autos; solicito al tribunal que de conformidad con el Art. 388 y siguientes del C.P.C, no abra el lapso de evacuación de pruebas fijándose la oportunidad para informes...” Igualmente, la diligencia suscrita en fecha 02/10/2006, por el abogado en ejercicio OMAR GILLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.394, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, en la que expuso: “Visto el escrito de Pruebas presentado por la representación de la parte demandante (Actora), en el cual se evidencia que no hay que proceder a la evacuación de ningún tipo de prueba; coincidiendo en este mismo punto con el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Secretario de este Juzgado; solicito al Tribunal declare que la presente causa no se abrirá a pruebas, de conformidad con lo establecido en los 21
artículos 388, 389 y 390 del C.P.C; fijándose mediante auto expreso abierto el lapso para presentar informes en la presente causa.” Al respecto para decidir el Tribunal observa: La presente causa para la fecha de las actuaciones transcritas se encuentra en el último día del lapso para convenir u oponerse, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y que las solicitudes que formulan con fundamento en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.” De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el juez tiene la facultad de declarar la no apertura del lapso probatorio en los casos que se determinan en el artículo inmediato siguiente, pero tal actuación debe ser cumplida en una oportunidad preclusiva, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, es cuando el Jurisdicente considera que el asunto puede decidirse con las pruebas que constan en autos, dada la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contenidas en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciar su decisión en torno a la no apertura del lapso de promoción de pruebas; por cuanto, el lapso de promoción se apertura ope legis, y si el Juez, no emite el pronunciamiento cuando lo ordena la norma, dicho lapso comienza a transcurrir por mandato de la ley y en consecuencia, debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso. En la presente causa, el lapso probatorio se apertura de pleno derecho en fecha 2107-2006 y concluyó fatalmente el 25-09-2006, las pruebas fueron agregadas el 2609-2006, y en el ultimo día del lapso para convenir u oponerse al acervo probatorio promovido por las partes, es cuando ambos contendientes diligencian realizando tal petitorio, momento en el cual ya había precluído la oportunidad para que esta juzgadora se pronunciara en torno a la NO APERTURA del lapso probatorio, en consecuencia no es procedente lo solicitado con fundamento en el artículo transcrito supra. ASI SE DECIDE. Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe. Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una 22
consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem ). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el Proceso Civil, específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas, en el caso subjudice estamos en presencia del lapso probatorio comprendido dentro del procedimiento ordinario en el que dicho lapso lo constituyen quince (15) día de despacho para promover pruebas y treinta (30) para evacuarlas, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos. Empero, existe Restricción en la abreviación de los lapsos o términos contemplado el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.” En el caso subjúdice , vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, esta juzgadora considera que debe hacerse una interpretación de la disposición legal prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, considerándose dentro del contexto; o sea, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley” se refiere a que el juez solo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez” se refiere a que esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden publico, el juez esta facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y 23
suficientes como fundamento para la reducción de lapsos, pues de la propia naturaleza de las pruebas promovidas por ambas partes en el lapso correspondiente, así como de su contenido se evidencia que no ameritan ser tramitada evacuación de las mismas, por ello, es procedente la solicitud de abreviación del lapso de evacuación de pruebas y aperturar el lapso de presentación de los informes. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En orden de los hechos descritos, con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, istrando Justi#ia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de Bódigo de24rocedimiento Civil DECLARA LA ABREVIACION del lapso de evac5ación de pruebas en el presente juicio, solicitada por el abogado en e*ercicio ADELIS ALBERTO PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con el abogado en ejercicio OMAR GILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.394, actuando en su propio nombre y repResentación, parte demandada i consecuencialmente, una vez precluido el lapso recursivo contra ésta dec)sión, sE apertura el lapso para presentAr informes pre6isto en el articulo 511 Ejusdem. No hay condenatnria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ublíque3e, regístreSe y expídanSe las copias respectivas conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código DE Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, nueve (09) días del mes de octubre del año 2006. La Juez Temporal Abg. SONIA FERNANDEZ EL SECRETARIO JOSE ROMAN En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario JOSE ROMAN
24
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS
"La carga de la prueba" de Leo Rosenberg, Editorial BdeF.
"La carga de la prueba" de Gian Antonio Michelli, Editorial Temis.
"Cargas probatorias dinámicas" de Jorge W. Peyrano (Director), Editorial RubinzalCulzoni.
"Cargas probatorias dinámicas. Inaplicabilidad" de Maximiliano García Grande, Editorial Juris. ISBN 950-817-265-7
25