l2.AB:S.. 2ü16
09:26 922208740
#7553 P.002 /008
SOCH>.L 4
,IIJZGADO DE L SOCIAL N° 4 Avd. Tres de Ma. o n" 24 (Edf. Fil;;~de/fia)
Santa Cruz de T nerife T"eléfono: 922 92 8 08 1 09 Fax.: 922 1a2 48
lntervencl6n Demandante
a
lnteNiniente:
Procedimiento: Cl)nflicto colectivo N" Procedimiento 0000947/2014 NIG: 3803844420'140006899 Materi<1: Otros derechos labora/es colectivos Resolución: Sentencia 000120/2016 IUP; TS2014033HO Abogada:
COOROJNADORA ESTATAL OE TRABAJADORES PEI..
MARGrEM Dem
SOCIEDAD ANONIMA DE GESTIONO!= I=STIBAOORES PORTUARIOS OE 5/C, DE TENERIFJ; SESTIFE SAGE.P
SENTENCIA
En la cíudad de
anta Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2016.
SERGIO CALL ~ PEREZ, Magistrado"Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Teneri~". en el procedimiento de conflicto colectivo 947/2014 seguido a instancias de Coordinadora E tatal de Trabajadores del Mar, representado y asistido por el letrado Sr. Víctor Manuel Diaz O minguez, frente a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de S/C de len rife (SESTIFE-SAGEP), representada y asistida por el Letrado Sra. Mónica Molína, sobre e nfticto colectivo.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.·· Ca
fecha de 3 de noviembre de 2014 se presentó demanda por Coordinadora
Estatal de Trab- jadores del Mar, representado y asistido por el letrado sr. Vfctor Manuel Diaz Domínguez, fre 1te a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibaclores Portuarios de S/C de Tenerife (SEST FE-SAGEP), representada y asistida por el Letrado Sra. Mónica Malina en la cual termini':tba olicítando que se declare el derecho de los trabaJadores, enumerados en el anexo 1, al abo o del complemento salarial de antigüedad, así como las cantidades adeudadas desde la fecha e su ingreso hasta la entrada en vigor del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones labor- les en el sector de la estiba portuaria.
SEGUNDO.·- A mitida a trámite la demanda por decreto de fecha dl~ 13 de noviembre de 2014, se dio traslado e e la misma a la parte demandada, citando a ambas partes para los actos de conciliación~~
jlti ia.
rERCERO.··
El dfa 15 de marzo de 2016 tuvo lugar el juicio, al resultar sin efecto la
conciliación, tod ello con el resultado que consta en el acta. Ratificada la parte actora en su demanda, la parte demandada contestó a la misma oponiéndose y olicitando el dictado de una sentencia desestimatllria de las pretensiones del demandante. CUARTO.~ Tra:= la contestación a la demanda, se dio la palabra a las partes para proponer
prueba. •
21:39 XXXXXXXXXXXX ,REVISADO 03/10/2016
'
•
-~
j
12.AB~.20l6
09:26 922208740
SOCIAL 4
#7553 P.003 /006
La p2rte acto a propuso documental por reprodudda y seis clotumentos rr-;as. La parte demand.:tda prc puso tres documentos. Toda est~~ pruel a fue itida. QUINTO.- Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se dio la palabra a las partes para fe rmular conclusiones e informes finales, manteniendo las mismas sus pretensiones in'ciales. Una vez que la• partes hubieron informado, los autos quedaron vistos para sentencia.
SEXiO.- En la ramítación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- L s trabajadores en cuyo interés acciona el sindicato demandante prestan servicios p¡;¡ra 1· Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Pc1rtuarios de S/C de Tenerife (SESTIFE-SA 'EP), con la categorfa profesional y salario menHual que se consign¡;¡ en el Anexo 1 de la d ,manda que se da por reproducido. SEGUNDO.~ El Convenio Colectivo efe los Estibadores Portuarios de los Puertos de la isla de
Tenerife ~:008- 01 O estable en su articulo 39.3 : "Antigüedad t~s el complemento salarial mensual( doce neses) que devengan los trabajadores portuarios contratados con anterioridad a la entrada en igor del 111 Acuerdo Nacional de Estiba por el periodo de permanencia en los censos portuari s a razón de una cantidad a tanto alzado por cad<:t quinquenio de antigüedad. Este concepto ~a de atenerse a lo regulado en el articulo 10.5e) dellll Acuerdo Nacional de la Estiba, que se por reproducido.
Se pacta srJ cu ntfa en 43,47 euros mensuales por quinquenio. TERCERO.~
El 111 Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario esta lece en su articulo 1 O. 5 letra e '' El completo personal de antígüedad desaparece cor o concepto retributivo. Se respetan las cantidade:s vigentes y el devengo de Jos futums tra 10s personales, en la forma hasta ahora pactada, a que tenga derecho el personal d~:l censo existente a la firma de este acuerdo. El mencionado personal percibirá este concepto como omplemento personal no absorbible. En aquellos pu rtos en los que la cuantía de es completo es vanable para la totalidad de la plantilla, el pers )nal de nuevo ingreso no generara ni percibirá cantidad alguna en concepto de antigüedad".
CUARTO.-. El V acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portqarh establece en el articulo 10.7.6 " El complemento personal de antigüedad desaparece e mo concepto retributivo, sin que devengue cantidad alguna nueva por tal concepto. Se r spetan los importes que se vinieran percibiendo que tendrán la consideración
de complement personal no absorbible". QUINTO.- Ell acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria esta lece en la disposición Transitoria Única :" Consolídación de tramos de antigüedad en t ·amíte de adquisición y respeto a los acuerdos anteriores. Con caréct,~r a solutamente excepcional, los trabajadores que, a la fecha de la firma del presente ccmv nio, estuvieren devengando algdn tramo de antiglledad percibirán la parte proporcional de'lengada hasta dicha fecha. El pago se efectuara a partir del mom~nto en el que le hubiere corre pondido el trama completo. · · 1!
2
SOCIAL 4
12.AB:S,_.2016 09:27 922208740
#7553 P.004 /008
Asímisrr:o, se r ·spetan jo::; ac:L!eroos adoptados en los puertos con anterioridad al presente convenio siern re que hayan teniclo por objeto la supresión del concepto de antigüedad y así lo
SEXTO ..- El ac
de la comisión paritaria sectorial estatal del IV A<;uerdo para la regulación de
las relaciones 1 bora!es en el sector de la estiba portuaria dedica el punto nueve al Conflicto Colectivo quínq ~enios( antigüedad) puerto Tenerife y acuerda lo siguiente: 1-Que el articu o 10.7 .6 dispone la supresión de la antigüedad cc)mo concepto retributivo en todo el sector 1 n el ámbito estatal, sin que procsda ningún dev~~ngo por tal concepto para ningún trabaja or. Que se acordó la consolidación de los importes que cada trabajador estuviera per :íbiendo a la fecha de supresión y que en tal caso se abonaría como complemento p =rsonal no absorbible. 2- Que di'sposicíón Transitoria única. regula los procesos de consolidación de tramos de cada trabajador y s · dispone el carácter excepcional de tal medida, sin perjuicio de ratificar la supresión del ':oncepto de antigüedad. Y que se respetaran los acuerdos locales de las unidades den ~gociación de ámbito inferior (puertos), siempr~~ que haya sido suprimido efectivamente t 1concepto retributivo. 3- Que tanto el contrapartidas acuerdo para 1 incurren, a juici
articulo 10.7.6 como la disposición Transitoria Única son el resultado de las ropias del proceso de negociación colectiva que culmino en el texto del IV regulación ele fas relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria y no de este órgano paritaria, en discriminación por desigLlaldad de tipo algLmo.
Resultando ser un desarrollo que concreta y perfecciona el contenido dellll Acuerdo Sectorial sobre la rnisrn; materia, en el que se expresa la voluntad de las partes de suprimir del concepto re tribu ivo de antigüedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Lo hechos declarados probados resultan de la documentación aportada por ambas partes, aJoradas según
ras reglas de fa sana critica.
El hecho proba o 1° se prueba con el Anexo 1de la prueba de la parte actora. El2° se acredit con el documento 1 de
la prueba de la parte acton1.
El 3° se acredit~ con con el documento 4 de la prueba de la parte actora. El
4a se acredit- con el documento 3 de la prueba de la parte actor~t.
El 5° se acredit con el documento 3 de la prueba de la parte demar'1dada. El 6° se acredit~ con el documento 1 de la prueba de la parte demandada. SEGUNDO.·· Ninguna de las partes puso en duda que la regul<:lcíón del plus e antlgüedad se llevara a cabo
or Convenio Colectivo . ya que es perfectamente factible en virtud del artículo
3.1C) del Estatuto de los Trabaíadores. TERCERO,.- U sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 establece" Esta doctrina se reitna, en la más reciente STS/IV 2-díciembre-2009 1LA LEY 261802/2009) (reo 18/2009), preci·ancto e! concepto de la" verdadera 'doble escala' o valoración distinta del complemento e antigüedad para dos grupos de trabajadores en función de fa fecha de su ingreso en la empresa '' para distinguirlo de otros supuestos en principio válidos, en ICls que el
3
~L .AJ:ll<.. LiJliJ
09:27 922208740
SOCIAL 4
#7553 P.OOS /008
factor objetivo e la " dt.m•ción" del trabajo, en determinadas circunstancias, podría ju~.tificar diferencias de trato en materia de retribuciones; y destacando que " Como f¡a declarado reiteradamente estEJ SEJ/a tie lo Social del Tribunal Supremo, en una línea jurisprudencia/ de la quo son expont~ntes entre otras STS 1-4-2003 (LA LEY 63338/2003) (rec. 85/2002), STS 15~6~ 2008 (LA LEY· 23444/2008) (rec. 45/2007) y 7-7-2009 (LA LEY 1Hn68/2009) (rec. 96/2007), /as cláLisulas d los convenios colectivos que suprimen a partir de una determinada techa el complemento e antig(Jedad, manteniendo no obstante la percepción de los complementos ya devengados e1 cuantía invariable o 'congelada', son válidas en principio. La supresión pro futuro dé! tal ce mplemento se puede justificar por el principio d~~ autonomía colectiva. Y la conservación (1"' un plus o complemento que, para los trabajadoms más veteranos, sustítuya al complemen o de: antigüedad ya devengado por los mismos tiBne objetiva y razonable justificáCJón. bi n en su caso en el principio de autonomía contractual que impone el respeto a derechos adq 1'ridos contractualmente. bien, para el supuosto de que el origen del complem'!Jnto flntigüedad no hubiera sido el contrato de trabajo sino el convenio colectivo, en atención al heclw deJa permanencia prolongada del trabajador al servicio del mismo ~mpresarío y - la consiguiente razonable expectativa de conservar, en cuantía invariable, condiciones d retribución Y'-1 disfrutadas. En suma, nos emcor1ttamos aquf ante e/ factor objetivo de la ' ración' del trabajo que nuestra jurisprudencia ha íncluido expresamente entre los que, en det lrminadas circunstancias, pueden justificar diferencias de trato en materia de retribuciones (S fS 12-11-2002 (LA LEY 236512003), rec. 4334/200·t; y STS 20-2-2007 (lA LEY 9953/2007), rec. 182/2005 ) ". Ariadiendo que" Como t~.1mbién hemos declarado reiteradamente. no es de aplicación a disposiciones convencionat~~s sobre el complemento de EintigiJedad corro la enjuiciada en $/caso la doctrina jurísprudenci~l restrictiva de las cláusulas de doble esca/, salarial' basada exclusivamente en la fecha de ingreso del trabajador en la empresa (flntre otras, STS 3-10-2000 (LA LEY 2030/2001 }, rec. 461 1/1999; STS 6-11-2007 (LA LEY 193822/20 7), rec. 2809/2006; STS 20-2-2008 (U\ LEY 13228/2008), rec. 4560/2006; STS 25-7-2008, rec. 323/2007) ".Concluyendo que" En realidad, a tiiterencla de lo que ocurre en estas sentemcia ~ sobre doble escala salarial en r;!/ comp/tJmento de antigaedad, no estamos en el presente Jitig o ante una verdadera 'doble asc~la' o valoración distinta del complemento de antígOedad pa -¡;¡ dos grupos de trab~jadores en función de /a fecha de su ingreso en la empresa, sino ·¡nte !E~ supresión de dicho complemento de antigúedad, respetando, para los trabajadores q ya lo venían percibiendo, la obtención de un plu~: sustitutivo del mismo en la cuantta 'conget da' que aquellos ya habían alcanzado'' 1
CUARTO.~La s
ntencía del Tribunal Constitucional de 4 de mam1 de 2004 establece t:ut. 14 CE (LA LEY 25 011978), fJ 3), que es lo que en este caso, a la vista del objeto del proceso y de Jos conN!;ni tos de la demuncía que se efe;ctúa, podrfa estar comprometido pese a la invocación de a bos principios en la demanda de amparo. Pqra abordar la fa norma cole ccmsagmdo en Tribunal relativa
cuestión de si la resolución judicial que confirmó fa validez de la aplicación de tiva al actor en sus estrictos términos vulnen) el principio de igualdad, el att. 14 CE (LA LEY 2500119 78), b¿¡eno será recordar fa doctrina de este a ese derecho fundamental.
La STC 119!2002, de 20 de mayo (LA LEY 549112002), cuya cita en este caso es especialmente )ertinente por analogfa de la materia enJuiciada, 11ace recordatorio de nuestra jurisprudencia e los siguientes términos:
4
12 . .2\.:SP.. 2016 09:27
9222087110
SOCIAL 4
#7553 P.006 /008
<<3 . .. El art. 1, CE {LA LEY 2500/1978) contiene en su primer in1~iso una cláusula general de iguéildacl de lo tos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igua/dEid, or una conocida doctrin;:;¡ constitucional, como L;n derecho subjetivo de los ciudadanos a btener un trato igual, que obliga y limita a tos pocteres públicos a respetarlo y que exige qu los supuestos de hecho iguáles sean trata,fos idénticélmente en sus consecuencia jurídicas y que, para introducir diferencias entre e//os, tenga que existir um;¡ suficiente ju.st'ficación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de w:J/or generalmente aceptados, y cuyas consecuencia' no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desd la STC 2211981, de 2 de julio (LA LEY 18711981), recogiendo al respecto la doctrina ele/ Tri wnal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH (LA LEY 1611950), el pri cipio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento lega! igu81 con absfraccíón de ua/quier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no tocla desigualdad d trato normativo respecto a la regu/qCión de una determinada materia supone una infraccíón el mandato contenido en el art. 14 CE (LA LEY 250011978), sino f;;¡n sólo las que introduzca/ una diferencia entre situaciones que puedan com:iderarse iguales, sin que se ofrezca y pose· una justificación objetiva y razonable para elfo, pues, como regla geneml, el principio de iE ua/dad exige que a iguales supuestos de htJCho se apliquen iguales consecuencias 'urfdicas y, en consecuencia, veda la utilízflción de elementos de diferenciación que quepa cslifcar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igu !dad son. en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fund&das en criterios objetívos y razonables, según criterios o juicios de vslor generalmente a ;eptados. También es ne :esarío, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida. de uerte que se eviten resultados excesivarru~nte gravosos o desmedidos. En rssunwn, 1 principio de igualdad, no sólo exige que fa diferencia de trato resulte objetiV<'1mente ustificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional s bre la relación existente entre fa medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pn.rtem ida (TC SS 2211981, de 2 de julio (LA LEY 187119B1), FJ 3; 4911982, de 14 de julio (LA LEY 1. 872,JFIOOOO), FJ 2; 211983, de 24 de enero (LA LEY 122~ TC/1983), FJ 4: 2311984, de 20 ie febrero {LA LEY 272- TC/1984), FJ 6; 2091198(, de 22 de diciembre (LA LEY 923-TC/1988), FJ 3; 20911988, de 10 de noviembre (LA LEY 1103- TC/1989), FJ 6; 2011991, de 31 de enero (L LEY 55782·JFIOOOO), FJ 2; 110/1993, de 25 da marzo (LA LEY 2180TC/1993), FJ 6; 17611993, de 27 de mayo (LA LEY 2291-TC/1993), FJ 2; 34011993, de 16 de novh3mbre (LA .E\-' 2292- TC/1993), FJ 4; 11711998, de 2 de junio (LA LEY 900111998), FJ 8, por todas).
Esto as!, e/ principio genéric:o de igualdad no postula ni como fin ni como medio la pwidad pero si exige la raza abllidad de fa diferencia normativa de trato. La determinación de sí concurre o no la vulneració ¡ denunciada raquíare que se áborde previamentE;!, en gener;;¡J, la ordenación jurfdica de la ig a/dEJd de tmtamiento retributivo en nuestro sistem.7J jurídico y su concre;ción a través de la neg cíacíón colectiva, asf como, en parlicutar, la aptitr1d difersnciadora del factor temporal en el q e ros firmantes ele/ convenio han situado el fundG~mento de la diversificación de un régimen q e anteriormente era uniforme y único. En cuanto a lo t rimero debe recordarse que el sistema normal de fijaci(Jn del salario y, en general. de/ con nido de !a relación laboral, corresponde a la autonomfa de los trabajadores y
5
12.ABP.. 2016 09:27 922208/D,O
SOCIAL 4
#7553 P.007 /008
empresarios rr,ediante el ejercicio del derecho a la negociación c.)/ectiva que proclama el art. 37. 1 CE (LA LEY 2500/1978) . Mas un Estado social y democráti(x:> de Derecho, que propugna entre los valor; s superiores de su Ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1_ 1 CE (LA LE"i' 250011978) }, y en el que se encomienda a todos /os pc.deres públicos el promover las condicione~ p~ra que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reates Y etectiv s ( ert. 9.2 CE (LA LEY 2500/1978) ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de )usticis e igU;l/dad que den efectividad al rnandato const1 ucional contenido en el arl. 35.1 CE (re SS 3111984, de 7 de marzo (LA LEY 8635~JFIOOOO), FJ 9, y 11912002, de 20 de mayo (LA LEY 549112002), FJ 6). Complementar. mente. en lo que especiticamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado que n el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a /¿ igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros conte,'tos, pues en el ámbito de las relaciones privéldas, en al que el convenio colectivo se in ·ardina, los derechos fundamentales, y entre elios el de igualdad, han de aplicarse matiz' damente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el princjpio de 1- autonomía de la voluntad (TC SS 17711988, de 1O de octubre (LA LEY 1105TC/1989), FJ 4; 17111989, de 19 de octubre (LA LEY 127434-NS/0000), FJ 1; o 211998, de 12 de enero (LA L Y 88611998), FJ 2, entre otras)_ No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la nec ociación colectiva los representantes de /os tN~bajadores defisnden los intereses global s de éstos, observando ta realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y fut ras de ws pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podrfa llegar a provocar en perjuicio de sus representados {STC 11912002, de 20 de
mayo (LA LEY 5 9112002), FJ 6). En consecuená , ni la autonomfa colectiva puede, a través del producto normativo que de ef/r=¡ resulta, estable 'Br un régimen diferenciado en las condiciones t'ie trabajo sin justificación objetiva y sin fa proporcionalidad que la medida diversificadora ,'Jebe poseer para resultar conforme alar. 14 CE (LA LEY 250011978), ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias C< ncurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten
QUINTO.· Proc de desestimar la demanda en aplicación de la anterior doctrina. No hay infracción del art'culo 14 de la constitución pues se reconocía a la tc•talidad de los trabajadores el complernent con anterioridad y se negaba también a la totalidad de los trabajacfores ingresados a pa ir de una fecha
y sin distinción alguna de sexo, edad, afiliación o no a un
sindicato o cualq ier otro criterio. Y ello dentro de un proceso de supresión paulatina que como indica el acta de la comisión paritaria sectorial estatal del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones labo1 a les en el sector de la estiba portuaria a cambio de contrapartidas en el proceso de nego~iación colectiva_ SEXTO.· A ten r de lo prevenido en el artfculo 191 de la Ley Ref¡Uiadora de la Jurisdicción Social, el recurs procedente contra esta Septencia es el de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes. Por todo lo anteri r, vistos los preceptos citados y demás de general Y peltinente aplicación.
FALLO Debo desestima y desestimo fntegramente la demanda presentada por Coordinadora Estatal de Trabaja dore· del Mar, representado y asistida por el letrado Sr. Vlc~or Manuel Diaz Domínguez, fre te a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios de S/C de
6
u.AJ::l!C:i!J16
09:28 922208740
SOCIAL 4
#7553 P.008 /008
Tenerife (SESTIFE-SAGEP), representada y asistida por el Letrado Sra. Mónica Malina: absolviendo a !· demandada de los pedimentos formulados Cle contrario.
Notifiquese e ta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueclen interponer recu "SO de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por rnedio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de 1 notificación d~ la misma. Adviértase al r currente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad So ial, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de jwsticia gratuita, que d peré depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER- nombre de este Juzgado, con número 3797-0000-65~0947-14, acreditoilndolo mediante la pr sentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización d .1 recurso asf como, en el oaso de haber sido condenada en sentencia al pago
de alguna canti ad, consignar en la cuenta de Depósito y Consignaciones también abierta en BANCO SANT NDER a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario or dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorp rándolos a este Juzgado con el anuncio de rect1rso. En caso de realizar el ingreso por tra sferencia el número de cuenta corriente con veinte dígitos es 0049-3569-9200050012'74 de iendo consignar obligatoriamente en el campo "ODServaciones'' o "Concepto" la cuenta-exped ente indicada de dieciséis dígitos. En todo caso, el recurrente deberá designar
Letrado para la ramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta mi
entencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leida y publicada que ha sido f(a anterior sentencia por el Sr. MagistradoJuez que la dict¡ , leyéndola en audiencia pública en el lugar y fech!~ antes indicados, de lo que doy fe.
7