CORTE SUPERIOR DE CUSCO Secretario: CHECYA HUANCA NANCY DIANA Fecha: 14/12/2018 10:29:06 Razon: CEDULA ELECTRONICA D.Judicial: CUSCO/CANCHIS FIRMA DIGITAL
PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO Sede Sicuani (Canchis) (Av. San Martin s/n - San Felipe)
14/12/2018 10:29:13
CEDULA ELECTRONICA
Pag 1 de 1 Número de Digitalización 0000056880-2018-ANX-JR-PE
*420180197742011002031007037052* 420180197742011002031007037052U05 NOTIFICACION N° 19774-2018-JR-PE EXPEDIENTE
00203-2011-52-1007-JR-PE-01
JUZGADO
1° JUZGADO UNIPERSONAL - Sede Sicuani
JUEZ
SERRANO TRUJILLO GUALBERTO
ESPECIALISTA LEGAL
CHECYA HUANCA NANCY DIANA
IMPUTADO
: HUAYTA YUJRA, MARLENE
AGRAVIADO
: EL ESTADO REP POR PROCURADOR DE SUNAT ,
DESTINATARIO
DIRECCION
TRANSPORTES LAGOS REP POR PERCY QUISPE LAGOS
:
Dirección Electrónica - N° 73397
Se adjunta Resolución SENTENCIA ANEXANDO LO SIGUIENTE: RESOLUCION N° 35 SENTENCIA
14 DE DICIEMBRE DE 2018
de fecha 14/12/2018 a Fjs : 20
CORTE SUPERIOR DE CUSCO Secretario: CHECYA HUANCA NANCY DIANA Fecha: 14/12/2018 10:21:09 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: CUSCO/CANCHIS FIRMA DIGITAL
1° JUZGADO UNIPERSONAL - Sede Sicuani EXPEDIENTE : 00203-2011-52-1007-JR-PE-01 JUEZ : SERRANO TRUJILLO GUALBERTO ESPECIALISTA : BECERRA FARFAN BRIGITTE TERCERO CIVIL : TRANSPORTES LAGOS REP POR PERCY QUISPE LAGOS , IMPUTADO : QUISPE LAGOS, PERCY DELITO : CONTRABANDO HUAYTA YUJRA, MARLENE DELITO : CONTRABANDO AGRAVIADO : EL ESTADO REP POR PROCURADOR DE SUNAT , SOLICITANTE : DR SERGIO COACALLA CALLA FISCALIA PROV PENAL DE CANCHIS ,
SENTENCIA. RESOLUCIÓN N° 35. Sicuani, veinte de Noviembre Del año dos mil Dieciocho.I.
ASPECTOS PRELIMINARES.
1.1. Introducción.- Vistos y oído en audiencia pública de juzgamiento instalada el 10 de agosto de 2018 y continuada en sesiones sucesivas, bajo la dirección del Juez Supernumerario Gualberto Serrano Trujillo con a intervención como partes: - Representante del Ministerio Público.- Marco Lavilla Quispe. - Agraviado Actor Civil.- SUNAT. - Abogado Del Actor Civil.- René William Vega Mamani - Acusado.- Percy Quispe Lagos - Abogado defensor del acusado.- Rómulo Salas Rosello. 1.2. Identificación del acusado PERCY QUISPE LAGOS. identificado con DNI N° 80544786, domicilio real en la Asociación de Vivienda Villa del Norte, Mz. 133, Lte 16 distrito de Gregorio Albarracín, provincia y departamento de Tacna, nacido en el distrito de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno, en fecha 15 de enero de 1980,de 38 años de edad, de estado civil soltero, con 04 hijos, nombre de sus padres Jorge y Clorinda, con grado de instrucción quinto grado de secundaria, de ocupación chofer, ingreso mensual S/ 1,500.00 soles, no tiene bienes a su nombre, no tiene antecedentes, no tiene sobrenombre, no tiene tatuaje, ni cicatrices, estatura 1.62 m., peso 80 kg., celular N° 952201146.II.
PARTE EXPOSITIVA:
2.1. Desarrollo de la audiencia de Juzgamiento.- El juicio como etapa principal del proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un hecho punible, así como la determinación de las responsabilidades o irresponsabilidades según el caso, que se realiza con la observancia del debido proceso, garantizándose la igualdad entre las partes y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, bajo los principio de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. 2.2. Alegatos de apertura y clausura. 2.2.1.Del representante del Ministerio Público. a)
Alegatos de apertura.- Señaló que en fecha 05 de Marzo del 2011, siendo las 21:30 horas aproximadamente el personal del control Aduanero de Sicuani, diviso el vehículo de placa A4E-915/ZH-3551 (REMOLCADOR), estacionado en el grito de la comunidad de Chectuyoc- Marangani, donde el personal se aproximo y solicito la documentación pertinente de la carga que transportaba, donde el conductor Percy Quispe Lagos se negó presentar documentación alguna, por lo que solicitaron apoyo policial a la Polcar Combapata, ya que el vehículo se puso en marcha con dirección a Puno, siendo intervenido y trasladado al puesto de control Aduanero de Sicuani, donde se le reitero la presentación de documentación, al cual solo presentó, la declaración Única de Aduanas N°262-2010-00490-01-1 de torta de soya trasladado con Guía de Remisión Remitente 0013002547 y Guía de Remisión de Transportista 001-000084 donde se consignaba 500 sacos, declaración simplificada de importación (DDSS)262-10-18-002042, de 23 cajas de pinzas de metal marca MERHEJE sin guía de remisión que ampare el traslado de dicha mercadería. Por lo que los oficiales de Aduana procedieron a la revisión donde encontraron debajo de los sacos de soya de manera camuflada gran cantidad de cajas conteniendo discos DVD y otros, por lo que a horas 06:00 am del día 06 de Marzo del 2011, habiendose hecho presente el representante del Ministerio Publico, y lo informado de la gran cantidad de mercancía, por inconvenientes climatológicas y ausencia de logística, dispuso que el conteo e inventario de la misma se realice en las Instalaciones del almacén del Aduanas-Cusco, por lo que fue trasladado con custodia policial, ya en dicho almacén aduanas Cusco, se encontró mercancías camufladas debajo de los sacos de torta de soya estando presentes personal de Aduanas y efectivos policiales desde la intervención, verificación, inventario, elaboraron las actas de Incautación: Numero 190-0300-2011-000125 referida a la mercancía encontrada en el remolque del vehículo, mercadería camuflada que no contaba con su documentación legal para su
ingreso. Asimismo elaboraron el acta de incautación N° 190-03002011-0000127 respecto al vehículo, siendo así las actas de incautación e inmovilización consignan: ACTA DE INCAUTACION: Nro 190-0300-2011-000125, que consigna Cajas conteniendo DVD-R 1-3X en blanco por 12 conos de 50 unidades cada cono, marca Princo Made in Taiwan en un evalúo de 37,350 dólares, Cajas conteniendo DVD R1X-8X en Blanco por 12 conos de 50 unidades cada cono marca Princo made in Taiwan en un evaluó de 150 dólares, Cajas conteniendo Stikers de diferentes personajes protegidos de Disney y otros de 72 paquetes conteniendo 3,600 piezas cada caja Made en China en un evalúo de 3,744, Cajas conteniendo Stikers de diferentes personajes protegidos de Disney y otros de 72 paquetes conteniendo 3,600 piezas cada caja, Made en China en un evalúo de 5,760, paquetes de cierre N° 5 color negro de cien yardas cada paquete o 91 metros aproximadamente, cada paquete referencia Nylon Zipper Longham en 07 sacos en un evalúo de 1,605.4 dólares, Paquetes de cierres color negro de 200 yardas cada paquete en un saco en un evalúo de 326.4 dólares, la misma que fue avaluada conforme se establece en el informe N° 155-2011-SUNAT/3R0030 de fecha 08 de Marzo del 2011 suscrito por el Oficial e Aduanas Julio Cesar Ramírez Zavala, por un valor total de las mercancías incautadas por el monto de 53,872.15 dólares americanos, hechos que tipifica el ministerio público como delito aduanero, tipo especifico RECEPTACIÓN ADUANERA previsto en el artículo 6 de la ley 28008, y que acreditara con los medios probatorios itidos en la etapa de control de acusación, por lo que solicita se le imponga al acusado PERCY QUISPE LAGOS, la pena privativa de libertad de 03 años y 02 meses de pena privativa de libertad, y el pago de 200 días multa a razón del 25% de sus ingresos diarios, no pronunciándose por la reparación civil por cuanto existe constitución en actor civil.b)
Alegato de clausura.- Haciendo mención los hechos contenidos en su acusación complementaria precisa que está debidamente probada con la oralizacion de la declaración y la importación DDS 262 de 23 cajas de metal sin guía de remisión que ampare el traslado de dichas mercaderías, y que no existe documento alguno de propiedad de dicha mercancía, el acta de intervención policial de mercadería presuntamente ilegal de fecha 05 de marzo del año 2011, en la que se hace constar la intervención del vehículo conducido por PERCY QUISPE LAGOS, el mismo que se dio a la fuga con dirección al Cusco, y que hace deducir que no estuvo actuando conforme a la ley, asimismo se tiene el acta de constatación de hechos y traslados del vehículo intervenido en fecha 06 de marzo a aduanas Cusco, donde se le solicito al acusado que presente la documentación sustentatoria de la mercadería incautada, no presentando ningún documento, y estando el acta de incautación N° 190-0300-000-125 referido a la mercadería encontrada en el remolque del vehículo, en la que está
detallado todos los bienes que fueron materia de decomiso, se tiene también el acta de incautación 190-0300-2011-00127 respecto al vehículo es decir instrumento con el cual se perpetro el delito de receptación, asimismo se tiene el informe 155-2011-SUNARP/3R0030 suscrito por el sub oficial de aduanas Julio Cesar Ramirez Zavala, quien procede a valorizar el monto de los bienes incautados y determinar su procedencia ilegal, donde se ha establecido que los bienes decomisados ascienden a la suma $ 53,872.15 dólares americanos, es decir que superaba largamente el monto establecido por ley para considerarlo como delito, documento que efectivamente no es un peritaje el cual sin embargo en la etapa de control de acusación no fue observada, donde se ha establecido que es procedente para probar el avalúo de la mercadería incautada, por lo que se debe valorar como medio probatorio, además se tiene las vistas fotográficas que reflejan como se encontró la mercadería camuflada en medio de sacos de soya, de lo que se deduce claramente que el acusado ha escondido la mercadería sin documentación sustentatoria y por tanto sabía que estaba transportando mercadería de procedencia ilegal, el mismo está corroborado con la ficha RUC 204481208594, ya que al ser dueño de la empresa de transporte "LAGOS" desde el año 2009, no es posible que no supiera los requisitos que tenia para transportar mercadería a nivel nacional, y por tanto deducir que no tenía conocimiento de lo que estaba trasladando, por lo que estando acreditado la comisión del delito de receptación aduanera, en calidad de autor el ministerio público solicita que se le imponga la pena privativa de libertad de 03 años con carácter de efectiva, así como el pago de S/200 días multa.2.2.2. De la parte agraviada constituido en actor civil. a)
Alegatos de apertura.- Precisó que el 06 de marzo del 2011, efectivamente se dio dicha incautación que dio la cuenta del agravio que sufre el Estado, en razón de la comisión del delito de receptación aduanera motivada por los 10 ítems que están consideradas en el acta de incautación 190-0300-2011-125, y que mas allá de los alegatos expresados por el representante del Ministerio Público, precisa que el acusado presenta antecedentes, en cuanto a la intervención aduanera, en cinco oportunidades las mismas que en su oportunidad no constituían delito, los que dan cuenta de dicha condición, por lo que respecto de los hechos materia de acusación, a favor de su representada, como pretensión resarcitoria solicita la suma de 2,000.00 soles, y el monto de los tributos dejados de percibir que hacen la suma de 10,499.01 dólares que al tipo de cambio al 06 de marzo del 2011, hacen la suma de 29,082.26 soles que hace una suma como reparación civil en el monto de 31,082.26 soles que debe pagar el acusado a favor de su representada.-
b)
Alegatos de clausura.- Señala que el primer acta de incautación contiene los 10 items de la mercadería incautada, que dan un valor de $ 53. 872.15 dólares americanos que al tipo de cambio del día 06 de marzo del año 2011, en soles supera la suma de S/149.225.44 soles que no solo supera las 04 Unidades Impositivas Tributarias, alcanzando incluso las 20 Unidades Impositivas Tributarias, por lo que como reparación civil solicita la suma de S/31. 082.26 soles que constituye el valor de los tributos dejados de pagar al Estado además de una suma de S/2.000 soles adicionales a dicho monto en razón al bien jurídico tutelado ha sido vulnerado es control aduanero donde ha quedado probado el ingreso ilegal de esta mercancía, por lo que solicita como pago de reparación civil la suma de s/31.082.26 soles que debe pagar el acusado a favor de su representada la SUNAT.-
2.2.3. De la defensa técnica del acusado. a)
Alegatos de apertura.- Precisó que frente a los cargos formulados por el Ministerio público, la defensa propone tres aspectos como teoría del caso, siendo el primero que no se sabe en autos con precisión y certeza que bienes y cuantos fueron incautados en el vehículo que conducía su patrocinado, a merito de ello en juicio oral se actuara el acta de incautación, donde supuestamente se detallan los bienes encontrados, adolecen de formalidades de ley y por tanto generan duda sobre su contenido, además se verificara en juicio que dicha acta de incautación haya sido materia de confirmatoria de incautación judicial que es indispensable sobre su validez, en segundo lugar para que se configure el delito de receptación aduanera debe de superar las 04 UITs, y si ello no está acreditado con certeza legal el hecho no configurara delito, en juico oral se tendrá que el ministerio publico no ha ofrecido el peritaje de aforo y avalúo, el mismo que debe de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros, D.S 121-2003-F, y que el Informe numero 1552011, donde se sustenta la acusación no es un peritaje valorizador y no cumple con los requisitos del articulo 6 y siguientes del Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros, en ese sentido precisa que la valorización es un peritaje, y consecuentemente se debió ofrecer al órgano de prueba, para que explique el contenido del mismo, siendo que no se tiene ofrecido dicho órgano de prueba, y tercero el ministerio publico no ha sustentado fácticamente en su acusación primigenia ni en la complementaria, el elemento subjetivo de la conducta imputada a su patrocinado en cuyo caso, su patrocinado solo cumplió su rol de transportar mercancía en calidad transportista desconociendo la precedencia de dicha mercadería, consecuentemente no actuó con dolo, por lo que desde ya solicita la absolución de su patrocinado de toda responsabilidad penal y civil.-
b)
Alegato de clausura.- Precisa que durante la secuela del proceso es decir desde la investigación hasta el control de acusación existen 04 acusaciones, e incluso antes de la inicio del juicio se emitió una última, donde se estima que los hechos que son materia de imputación son las que se describen en la acusación de fecha 04 de febrero del 2014 complementada con el 19 de marzo del 2014 que dice respecto al delito de receptación, que el señor PERCY QUISPE LAGOS y MARLENI HUAYTA YUCRA tenían conocimiento que los productos o mercancías señalados en el acta de incautación tenían procedencia ilegal, sin precisar, como ni de que forma han podido tener conocimiento de que era mercancía ilegal, asimismo precisa que en fecha anterior del 05 de marzo del año 2011, adquieren la mercancía de contrabando de terceras personas cuyo valor supera las 02 Unidades Impositivas Tributarias, donde no se precisa el valor de dicha mercancía, y en la acusación de 04 de febrero que es la precedente no se habla del valor de la mercancía incautada, en esta etapa antes del inicio del juicio oral por orden de la colegiado superior que anulo la anterior sentencia, ha precisado que se debe optar por uno de los delitos, es decir por receptación o contrabando, donde el Ministerio Publico a optado por el delito de receptación, ya que no se le puede acusar a la misma persona por contrabando y receptación de manera contradictoria, donde el juzgado ha dado por modificada y aclarada la acusación en cuanto al tipo penal, la pena y la reparación civil, mas no los hechos, por lo que se debe tener en cuenta los hechos referidos en la acusación penal de fecha 19 de marzo del 2014, en ese entender el Ministerio Publico durante el juicio oral no ha acreditado los elementos objetivos y subjetivos del delito de receptación, en primer lugar no ha acreditado que la mercancía incautada sea de contrabando, pese que la receptación es un delito autónomo está vinculado al delito de contrabando, y ello implica que la mercancía debió haber ingresado del extranjero introducido el Perú de forma ilegal, siendo otro sujeto el que comete la receptación, la misma que se le imputa a su patrocinado conforme la acusación del 04 de febrero del año 2014, bajo el verbo rector el que ayuda a comercializar, y el Ministerio Publico en su alegato, como titular de la acción penal encargado de la prueba, ha precisado que la mercancía si es de origen extrajera, la misma que pretende acreditar con el memorándum electrónico 09-2011, documento que carece de todo valor probatorio, por ser impresión sin firma ni sello, que tampoco esta fedatada o certificada, la misma que incluso no le corresponde a su patrocinado, sino a otras personas, corroborado con el movimiento de exportaciones e importaciones que tampoco le corresponde a su patrocinado, la misma que no está tampoco certificada o fedatada, asimismo no está acreditada el valor de la mercancía incautada, conforme se tiene del acta de incautación 190-0300-2011-000125 la misma que carece de formalidades y no fue materia de confirmatoria de incautación, y si bien existe vistas fotográficas las misma no corroboran lo señalado por
el ministerio público, por cuanto no se visualiza ni siquiera la placa del vehículo, que acredite efectivamente la teoría de la fiscalía, y que respecto del valor de la mercancía debió existir un peritaje que se plasma en un informe de avalúo y reconocimiento conforme lo establece la ley de delitos aduaneros y su reglamento, donde existe ciertas reglas, por lo que no es cualquier informe ni peritaje, y analizando el informe N°155-2011-SUNARP/3R0030, la misma incluso contiene en el ítem 09 pinzas depiladoras que no son materia de acusación, donde en su conclusiones no se establece el valor de lo incautado conforme a las reglas establecidas en el artículo 6 del reglamento de la ley de delitos aduaneros, y se debió ofrecer al órgano de prueba, respecto del dolo en su comisión precisa que su patrocinado debía desplegar una conducta consistente en ayudar a comercializar, que implica varios actos, como aportar capital para la compra, ayudar a vender en la tienda etc, que es muy distinta a transportar, la misma que no está dentro del tipo penal del delito de receptación, por lo que respecto del dolo no existe ningún medio probatorio, ya que su patrocinado solo cumplió el rol del transportista, y si bien tiene una empresa de transportes la misma tenia a la fecha de los hechos solo 01 año de experiencia, por lo que no podría conocer todo lo concerniente a transporte de mercadería, y no estando acreditado el dolo ni el elemento objetivo del tipo consistente en ayudar a comercializar mercancía de origen ilegal, por lo que solicita la absolución de su patrocinado de toda responsabilidad penal y civil.2.3.
De los derechos del acusado y la conclusión anticipada de juicio.Concluida los alegatos de apertura el Juez de la causa instruyó al acusado sobre sus derechos y la posibilidad de concluir el juicio anticipadamente. El acusado no aceptó los cargos en su contra, continuando con el desarrollo del juzgamiento.
2.4.
Actividad probatoria.- Se ha procedido a la actuación de pruebas de cargo y de descargo las mismas que fueron itidas a las partes en la etapa intermedia para su actuación en juicio consistentes en la oralización de medios probatorios documentales; como sigue: ORALIZACION DE DOCUMENTALES.
2.4.1. Acta de Intervención Policial (fojas 54).- Realizado en el sector de Marangani, km 1135, vía Cusco - Juliaca siendo las 22 horas del día 05 de marzo del 2011, en presencia del acusado, con participación de efectivos policiales, y el oficial especializado de la intendencia de aduanas, en la unidad vehicular remolcador A4E 915, y remolque Z43551, donde se trasladaba mercancía presuntamente ilegal, repartidos con la mercadería legal y conforme personal de aduanas dicha mercadería asciende a 30 mil dólares americanos, no llegándose a identificar a los propietarios, y que por falta de logística fue
trasladado a los almacenes de aduanas del Cusco, diligencia que concluyo a las 08:00 horas del día 06 de marzo del 2011. El representante del Ministerio Publico precia que acredita los hechos materia de acusación donde al acusado se le ha encontrado trasladando mercadería ilegal, es decir fue intervenido en flagrancia delictiva. La defensa del constituido en actor civil, sin observación alguna. La defensa del acusado precisa que no se precisa quien es el representante del Ministerio Publico, el cual no se tiene consignada tampoco su firma.Dicho medio probatorio efectivamente puede acreditar conforme teoría del ministerio publico que el acusado puede estar ayudando a comercializar mercancías de origen ilegal, sin embargo se desprende del mismo que existía también mercadería de origen legal, la misma que no acredita que la mercancía que no tiene sustento documentario sea de origen extranjero, la misma puede ser un indicio que debe ser corroborado con otros medios de prueba, y por tanto puedan dar origen a la comisión del delito de receptación.2.4.2. Acta de constatación de hechos y traslado de vehículo intervenido (fojas 55).- Realizado en el puesto de control de Sicuani, siendo las 06:30 de la mañana del día 06 de marzo del 2011, con participación de la representante del Ministerio Publico, personal policial, representantes de la Sunat- Aduanas Cusco, donde se constato los hechos y traslado el vehículo remolcador F-12 con placa A4E-915 y semiremolque de placa ZH3551, donde se presento DUA 262-2011000490-01-1 que acredita el traslado de 500 sacos de torta de soya, el DSS 262-10-18-002042, que acredita el traslado 23 cajas de pinzas de metal marca Merheje, y otra documentación consistente guía de remisión de transportista de transportes Lagos EIRL, importaciones y exportaciones RECAL SPORT SAC, entre otros. El representante del Ministerio Publico precia que acredita el traslado de mercadería sin documentos alguno que lo sustente. La defensa del constituido en actor civil, sin observación alguna. La defensa del acusado precisa que el conductor presento la documentación sustentatoria de la mercadería, y de su procedencia, actuando confiado en los documentos que le entregaron, donde al acusársele por el delito de receptación, no se tiene el elemento subjetivo del dolo Dicho medio probatorio acredita efectivamente el vehículo con el cual se trasladaba parte de la mercadería que si tenía documentación respecto de su origen y procedencia, la cual estaba entremezclado con mercadería presuntamente de procedencia ilegal, y que al presentar dicha documentación el acusado actuó con la plena confianza de que lo que transportaba era mercadería de origen legal, por tanto con ello no concurriría el elemento subjetivo del tipo penal como es el dolo.-
2.4.3. Acta de Incautación N° 190-0300-2011-0000125 (fojas 55/58).Realizado en el puesto de control de Sicuani, siendo las 06:30 de la mañana del día 06 de marzo del 2011, con participación de la representante del Ministerio Publico, personal policial, y de aduanas, donde se incauto mercadería consistente en 249 Cajas conteniendo DVD-R 1-3X en blanco por 12 conos de 50 unidades cada cono, marca Princo Made in Taiwan, 01 Caja conteniendo DVD R-1X-8X en Blanco por 12 conos de 50 unidades cada cono marca Princo made in Taiwan 13 Cajas conteniendo Stikers de diferentes personajes protegidos de Disney y otros de 72 paquetes conteniendo 3,600 piezas cada caja Made en China, 20 Cajas conteniendo Stikers de diferentes personajes protegidos de Disney y otros de 72 paquetes conteniendo 3,600 piezas cada caja, Made en China, 01 Caja conteniendo Stikers de diferentes personajes protegidos de Disney y otros de 72 paquetes conteniendo 3,600 piezas cada caja, Made en China, 349 paquetes de cierre N° 5 color negro de 100 yardas cada paquete o 91 metros aproximadamente, cada paquete referencia Nylon Zipper Longham en 07 sacos, 32 paquetes de cierres color negro de 200 yardas cada paquete en 01 saco, 199 cajitas de pinzas depiladoras marca Merheje, por 20 blíster de 12 piezas made in Brasil, 205 kg hebillas para cierre contenido en 03 sacos. El representante del Ministerio Publico precia que acredita la mercadería de manera detallada los mismos que no tiene sustento documentario alguno, los que se encontraban camuflados dentro de los sacos de torta de soya, que evidencia una intención de esconder dichos productos. La defensa del acusado precisa que el documento no está firmado por el representante del Ministerio Público por lo que carece de valor probatorio, tampoco se tiene el nombre de los servidores aduaneros, tampoco existe fecha y hora de ingreso al almacén, ni firma de quien lo recibió, con lo que se pueda verificar su existencia real, no existiendo que numero de disposición emitió la fiscal para dicha incautación el cual le resta valor probatorio, por carecer de las formalidades mínimas.Dicho medio probatorio acredita efectivamente que existía mercadería de origen legal con documentación que lo sustente, así como mercadería sin sustento documentario el cual no acredita el origen de la misma como mercadería de procedencia extranjera que lo califique de procedencia ilegal de contrabando, y de origen a la configuración del delito de receptación, de donde además se aprecia que dicha acta de incautación carece varias formalidades, consistentes en la falta de firma del representante del Ministerio Público, la identificación plena de los servidores de aduanas, tampoco se consigno la constancia de entrega y recepción de la mercadería en el almacén de aduanas, sin embargo los mismos no le pueden restar valor probatorio, pese a que tampoco existe medio probatorio que acredite que haya sido objeto de confirmatoria de incautación ya que pasaron el filtro de control de acusación.-
2.4.4. Acta de Incautación N° 190-0300-2011-0000127 (fojas 59/60).Realizado en el puesto de control de Sicuani, siendo las 06:30 de la mañana del día 06 de marzo del 2011, con participación de la representante del Ministerio Publico, personal policial, servidor aduanero, donde se incauto el vehículo remolcador F-12 con placa A4E-915 y semirremolque de placa ZH-3551. El representante del Ministerio Publico precia que acredita la existencia del vehículo con el cual se transportaba la mercadería de procedencia ilegal. La defensa del acusado precisa que el documento no está firmado por el representante del Ministerio Público por lo que carece de valor probatorio, tampoco se tiene el nombre de los servidores aduaneros. Dicho medio probatorio acredita efectivamente la unidad vehicular con la cual se traslado mercadería con documentación y sin documentación que la sustente la misma que también carece de muchas formalidades, sin embargo no le quitan su valor probatorio pleno, el cual tampoco fue objeto de confirmatoria de incautación.2.4.5. Informe N° 155-2011-SUNAT73R0030 (fojas 61/64).- Emitido por jefe del grupo operativo, Julio Ramírez Zavala, al jefe de oficina de oficiales de Cusco, Hugo Huamán Jurado, en fecha 08 de marzo del 2011, respecto de la incautación de la mercadería transportada en el vehículo de placa A4E-915/ZH3551, teniendo como referencia el acta de incautación N° 190-0300-2011-0000125, y acta de incautación N° 190-0300-2011-0000127, en la cual se hizo un avalúo de la mercadería incautada, llegando a la conclusión de que la incautación de las mercaderías y del vehículo se hizo con conocimiento del ministerio público, conforme a la ley de delitos aduaneros y su reglamento, y los actuados con el informe sean derivados a la fiscalía respectiva para la investigación del presunto delito de contrabando. El representante del Ministerio Publico precia que acredita que los bienes incautados y detallados en dicho informe, no tiene sustento legal para su ingreso al país, donde se avalúa su precio, superando el monto para establecer como delito de receptación aduanera. La defensa del acusado precisa que el informe no es de reconocimiento y avalúo, solo refiere el procedimiento de incautación, no existe un procedimiento de las reglas de reconociemito y avalúo establecido por el artículo 16 de la ley, y el artículo 6 del reglamento de dicha ley, donde en la conclusión no se ha llegado a establecer el monto total de la mercancía, por lo que dicho reconociemito no es un peritaje y se debió ofrecer al órgano de prueba.Dicho medio probatorio efectivamente hace referencia el avalúo de las mercaderías, las mismas que incluso hacen referencia alguna de ellas las cuales ya no forman parte del presente proceso, como es el caso de las descritas en el item 9, respecto a las pinzas depiladoras, ya que efectivamente, conforme se tiene del artículo 16 de la ley de delitos
aduaneros y del artículo 6 de su reglamento no se ajustan y no están dentro de los parámetros para ser considerado informe de avalúo de mercancías incautadas, y si fuese así, efectivamente debió haberse ofrecido al órgano de prueba, para ser examinado bajo las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio.2.4.6. Vistas fotográficas de las mercadería encontradas (fojas 65/74).Donde se aprecia personal de aduanas, bienes de procedencia ilegal están en medio y debajo del los sacos de torta de soya, cajas de DVDs, Stikers de Disney, donde en las cajas la fecha de la data están borradas. El representante del Ministerio Publico precia que acredita que la mercadería encontrada es de origen ilegal. La defensa del acusado precisa que las fotografías no pueden correlacionarse con el vehículo ya que no se puede identificar al mismo con la placa que le identifica, dichas fotografías no tiene una fecha, ni soporte con el cual se obtuvieron, y de las personas que se observan no se encuentra su patrocinado.Dicho medio probatorio efectivamente puede acreditar la teoría del ministerio público, sin embargo no se tiene certeza de que dichas vistas fotográficas correspondan a la mercadería incautada de procedencia ilegal, por cuanto no tiene identificado a la unidad vehicular y no existe la data de dichas vistas fotográficas, que dé cuenta a la fecha de la incautación, por lo que podría corresponder a otros hechos y circunstancias diferentes a los hechos materia de acusación 2.4.7. Memorándum electrónico N° 00009-2011 (fojas76).- Emitido por Julio Freddy Cortez Zeballos, a Carlos Hugo Huamán Jurado, jefe de la oficina IA Cusco, Jefe de la oficina de la oficina de oficiales IA Cusco, donde se remite información de importación, partidas realizadas por ruc, en la que se determina que no se han realizado importaciones en la partida 8523401000. El representante del Ministerio Publico precia que acredita que aun habiéndose presentado documentación de los DVDs en blanco, revisada la partida no existe importación alguna por lo que dicha mercadería es de procedencia de contrabando. La defensa del acusado precisa que el memorándum no tiene una firma de quien remite, ni se encuentra certificada por algún funcionario, y el RUC, no corresponde a su patrocinado.Dicho medio probatorio conforme teoría del Ministerio Publico podría acreditar efectivamente respecto la partida 8523401000 no existe importación alguno, sin embargo la misma no correspondiéndole al acusado, y conforme al delito acusado no tiene mayor relevancia, por cuanto ello tampoco acredita la comisión de otro delito como puede ser contrabando que de origen al delito de receptación aduanera.-
2.4.8. Ficha RUC N° 20448148549 de la Empresa de Transportes Lagos EIRL (fojas 115).- El cual detalla las información general del contribuyente, en la misma que se consigna que el acusado se dedica al transporte de mercancía por haber constituido un Empresa de Transportes Lagos EIRL. El representante del Ministerio Publico precia que acredita que el acusado teniendo una empresa desde el año 2009, conoce las formalidades del transporte de carga. La defensa del acusado precisa que acredita la existencia de la empresa, no acreditando la experiencia de su patrocinado en la actividad de transporte de carga. Dicho medio probatorio acredita que el acusado tiene una empresa constituida en el rubro de transporte, la misma que fue constituida casi un año atrás de la comisión de los hechos, por lo que el titular de la misma pudo o no tener experiencia en la transporte de mercaderías a nivel nacional, el cual no acredita que efectivamente el acusado sabia o debía saber que estaba transportando no existiendo con ello el elemento del dolo.III.
PARTE CONSIDERATIVA.
3.1.
De los hechos como problema objeto de juzgamiento.- El problema jurídico objeto de juzgamiento es determinar si el acusado Percy Quispe Lagos en fecha 05 de marzo del año 2011 a horas 21:30 en inmediaciones de la Comunidad Campesina de Chectuyoc del distrito de Marangani cuando se dirigía hacia al departamento de Puno conduciendo el vehículo de placa de rodaje A4E-915 y remolcador, ayudaba a comercializar mercadería de contrabando y con ello tener la calidad de receptador por habérsele encontrado de manera camuflada dentro de los sacos de soya, 249 cajas conteniendo DVDs – RE3X en blanco por 12 conos, una caja que contenía DVD R13X-8X, 13 unidades de cajas conteniendo stikert de diferentes personajes de Disney, 20 unidades de cajas que contenían stikert de diferentes personajes de Disney, 01 caja conteniendo stikert de diferentes personajes de Disney, 08 cajas que contenían stikert de diferentes personajes de Disney, 349 paquetes de cierre, 32 paquetes de cierre de color negro, 199 cajitas que contenían pinzas depiladoras, y 205 kilos de villas para cierre contenida en tres sacos, valorizados en $. 53,832.00 dólares americanos de origen de contrabando. O conforme sostiene la defensa del acusado solo actuó como transportista desconociendo la precedencia de dicha mercadería, consecuentemente no actuó con dolo.
3.2.
Calificación jurídica de la conducta delictual atribuida.- El delito atribuido al acusado ha sido calificado como delito Aduanero, en su modalidad de Contrabando, sub tipo RECEPTACIÓN ADUANERA, tipificado en el artículo 6 de la Ley 28008, ley de delitos aduaneros,
que en su aspecto objeto se configura cuanto el agente “El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley", y en su aspecto subjetivo por la concurrencia del dolo, entendido como el conocimiento y la voluntad de la realización del tipo objetivo (el que sabe lo que hace y conoce el peligro concreto de su acción)1. 3.3.
De los medios probatorios y su valoración.- De conformidad con el artículo 156 del Nuevo Código Procesal Penal la actividad probatoria está orientado conocer “(…) los hechos que se refieren a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medidas de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivado del delito”. Paro esos propósitos, los medios probatorios deben ser valorados por el Juez de conformidad con el artículo 393.2 del NP: “…primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás”; respetando las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Valoración que permitirá emitir una sentencia fundada en hechos y derecho probado en juicio, que conforme refiere Prado Saldarriaga: El órgano jurisdiccional en una sentencia penal emite hasta tres juicios importantes. En un primer momento él se pronuncia sobre la tipicidad de la conducta atribuida al procesado (juicio de subsunción). Luego, a la luz de la evidencia existente decide sobre la inocencia o culpabilidad de éste (declaración de certeza). Y, finalmente, si declaró la responsabilidad penal deberá definir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de la infracción penal cometida (individualización de la sanción)2
3.4. a)
1
De los hechos y circunstancias probadas e improbadas.De la oralizacion del Acta de Incautación N° 190-0300-2011-0000127, así como del Acta de constatación de hechos y traslado de vehículo intervenidos se tiene acreditado que el acusado conducía la unidad vehicular de placa de rodaje A4E-915 y remolcador JH-555, siendo intervenido por personal policial en las inmediaciones de la comunidad de Chectuyoc la noche del 5 de marzo de 2011, encontrando en dicho vehículo mercadería que aparentaba ser de origen ilegal.
BACIGALUPO, Enrique. Lineamientos de la teoría del delito. 3ra Edición, Editorial Hammurabi S.R.L. Buenas Aires Julio de
2007. Pág. 82. 2PRADO
SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Nuevo Proceso Penal, Reforma y Política Criminal. Editorial IDEMZA. Primera Edición Lima, Julio 2009. Pág.115.
b)
Esta acreditada con el Acta de Incautación N° 190-0300-2011-0000125, y el Informe N° 155-2011-SUNAT73R0030, que dentro de la mercancía incautada, había mercancía de procedencia legal, es decir contaba con la documentación sustentatoria, y dentro se encontraba camuflada mercancía de procedencia ilegal, la misma que lo transportaba el acusado en su calidad de chofer, el cual tiene una empresa constituida denominada Empresa de Transportes Lagos EIRL, dedicada al rubro de transporte de mercancía.-
c)
Con el acta de constatación de fecha 06 de marzo del año 2011 efectuado en el vehículo remolcador F2 con placa A4E-915 y semirremolque de 25 toneladas se acredita que únicamente el DUA 262-2011-0041401-1 del traslado de torta de soya de 500 sacos se considera como de procedencia legal.
d)
Con el Informe Nº 155-2001-SUNAT/3R0030 de fecha 08 de marzo del año 2011, está acreditada que los bienes materia de incautación hallados en el vehículo conducido por el acusado han sido valorizados en $. 53,832.00 dólares americanos, monto que supera las 02 unidades impositivas tributarias, por lo mismo configura el delito de Receptación aduanera.-
e)
No está acreditado con los medios probatorios alguno actuados en juicio la comisión previamente del delito de contrabando, que pudiese haber dado origen al delito de receptación, imputado al acusado Percy Quispe Lagos,y por tanto haber actuado con conocimiento y voluntad de transportar mercadería de procedencia ilegal, es decir haber desplegado una conducta consistente en ayudar a comercializar mercadería de procedencia ilegal, por cuanto la misma se encontraba camuflada, ya que al ser intervenido presento la documentación correspondiente respecto de los sacos de torta de soya de procedencia legal conforme la documentación que sustenta su origen habiendo transportado la misma.-
3.5.
Juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.-
a) Del Juicio de tipicidad.- Los hechos han sido calificados como delito de Receptación aduanera, sin embargo para que una conducta tenga relevancia penal, no es suficiente que el hecho se adecúe al tipo penal, y con ello se satisfaga los elementos objetivos, y subjetivos del tipo, sino también conforme a la teoría de la imputación objetiva, en la tipicidad también se ite de un elemento de valoración. En ese sentido la defensa del acusado ha precisado que su patrocinado ha cumplido un rol, conforme a la teoría de los roles, donde cada individuo cumple roles dentro de la organización social, y por ello su patrocinado cumplió el rol que le corresponde como conductor, es decir de transportar no correspondiéndole responsabilidad alguna por la conducta desplegada por terceros, tomando ello la teoría de la prohibición de regreso.
Si bien está acreditado que conducía un vehículo motorizado donde transportaba bienes que origen lícito así como otros presuntamente de procedencia ilícita, las cuales se encontraban camufladas, por lo que no fueron sustentadas con la documentación respectiva pertinente, hechos que no son posibles de atribuírsele al acusado como conducta dolosa, por cuanto no basta que este acreditado el transporte de bienes u objetos de procedencia ilegal, sino, debe acreditarse que el acusado ayudo a comercializar mercadería de procedencia ilegal, para que se configure el delito de receptación aduanera, ya que del decurso del juicio oral, tampoco se acredito con medio probatorio, como y de quien ha recibido la mercadería considerada como ilícita. b)
De la antijuridicidad y culpabilidad.- No estando probado la tipicidad de la conducta de receptación aduanera respecto del acusado Percy Quispe Lagos, no es necesario realizar el juicio de culpabilidad como reproche ante un comportamiento que podría considerarse antijurídico y pasible de una sanción.
3.6.
De la modificación y/o adecuación al tipo penal de receptación aduanera.La Tipificación, resulta un acto procesal de suma importancia, la misma se encuentra prevista en el literal d) del inciso 24) del Articulo 2° de la Constitución Política del Estado, así como en el Articulo II del Título Preliminar del Código Penal, entendida como principio de legalidad, si bien es cierto que la misma puede ser modificada durante el Juicio Oral mediante desvinculación del Juez, la misma también puede serlo antes del inicio del juicio oral, a través de una acusación complementaria, pero garantizando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes, tanto más que el representante del Ministerio Publico observó los alcances de la sentencia de vista que declaró nula la última sentencia de instancia.En caso de autos se tiene que en fecha 13 de junio del 2013 se presento la acusación originaria, por la presunta comisión de los delitos de contrabando y receptación aduanera, la misma que fue aprobada con resolución numero 28 de fecha 02 de junio del 2014, a través del auto de enjuiciamiento, habiéndose realizado juzgamiento y emitido hasta en dos oportunidades la sentencia correspondiente, las mismas fueron declaradas nulas, y en atención a los alcances de la última sentencia de vista que declara la nulidad de la última sentencia de instancia, el representante del Ministerio Público, ha presentado acusación complementaria en fecha 26 de julio del 2018, la que le fue corrida traslado a las partes procesales, garantizándose con ello el derecho de defensa y contradicción, en ese sentido el titular de la acción penal pública, no realizo modificación alguna los hechos materia de acusación, pero si al tipo penal, delimitándolo básicamente
al delito de receptación aduanera y con ello modificando la cuantía de la pena solicitada para el acusado, la misma que no tuvo observación alguna por la defensa del agraviado constituido en actor civil, ni la defensa del acusado.En ese sentido el tipo penal imputado al acusado materia de autos es el delito de RECEPTACIÓN ADUANERA, previsto en el artículo 6 de la Ley 28008, ley de delitos aduaneros, el mismo que conforme acusación complementaria fue objeto de juzgamiento, actuación y valoración probatoria hasta emitirse pronunciamiento de fondo a través de una respectiva sentencia conforme se tiene en autos.3.7.
De la valoración conjunta de los medios probatorios.El tipo penal imputado al acusado es el delito de receptación aduanera, sin embargo es menester precisar que para su configuración necesariamente requiere la acreditación previa de la comisión del delito de contrabando que en su variadas formas consiste en ingresar mercadería extranjera eludiendo o burlando el control aduanero, es decir previamente la comisión de dicho delito debe concretarse, y con ellos configurarse plenamente la comisión del delito de receptación aduanera, que en el presente caso es materia de autos, conforme los extremos de la acusación complementaria presentados por el Ministerio Público, en ese sentido el delito señalado en el tipo penal establecido en el artículo 6 de la ley de de delitos aduaneros N° 28008, contiene más de un verbo rector, y que para su configuración exige la concurrencia tanto de elementos objetivos y subjetivos trascendentes, y, que a falta de alguno de ellos el delito no aparece, por lo que se requiere: Que el bien objeto de delito debe ser objeto material de un delito anterior, que el bien objeto del delito debe ser el mismo del delito precedente, y, que el agente debe saber que el bien mueble proviene de un delito o en su caso debe presumirlo. Asimismo para ser sujeto activo del delito de receptación, la persona no debió haber participado material o intelectualmente en la comisión de un delito precedente como autor ni como cómplice, pues de lo contrario se trataría de un coautor o cómplice, no habiendo la posibilidad de subsumir dicha conducta al delito de receptación. En caso de autos se imputa al acusado básicamente la comisión de un único delito, como es el de RECEPTACIÓN ADUANERA, conforme los extremos de la acusación complementaria, sin embargo del curso del juicio oral el ministerio publico no ha podido acreditar con medio probatorio alguno, que previamente haya existido la comisión del delito de contrabando, el cual de origen al delito de receptación, atribuible al acusado Percy Quispe Lagos, es mas tampoco existe medio probatorio alguno que acredite su actuación como receptador,
es decir que su conducta haya estado dirigido ayudar a comercializar mercancías de origen ilícito, o que haya presumido que dicha mercadería sea de origen ilícito, es decir no hay medio probatorio alguno que precise con claridad que actuó con dolo, es decir con conciencia y voluntad de querer realizara la conducta de receptación, ya que conforme se tiene del Acta de Intervención Policial, el acusado presento la documentación respectiva de la carga consistente en los sacos de harina de torta de soya, y conforme la ficha RUC N° 20448148549, que corresponde al acusado efectivamente tiene la condición de transportista, el mismo que no significa que el verifique previamente lo que es cargado para ser transportado, es decir actuar como estibador, sino sus rol es de transportar mercadería la misma que fue cargada por otras personas.Respecto a los medios probatorios documentales actuados en juicio, los mismos deben de ser valorados conforme fueron itidos y actuados, pese, a que la defensa del acusado haya precisado al momento de oralizarse, así como en su alegato final, que los mismos carecen de formalidades, donde efectivamente se aprecia ello, ya que el acta de incautación incluso no ha sido objeto de confirmatoria judicial, sin embargo se debe precisar que dichos medios probatorios han pasado el filtro de control de acusación, por lo que aun con dichas omisiones en sus extremos formales deben ser valorados como medio probatorio por este Despacho, ya que los defectos formales como una prueba preconstituido no dan lugar a su exclusión, salvo que dichos medios probatorios pudieron haber sido obtenidos ilícitamente, es decir con vulneración de algún derecho fundamental.Asimismo, respecto al informe N° 155-2011-SUNAT/3R0030, este Despacho considera efectivamente conforme refiere la defensa, no es un documento de avalúo de mercadería incautada por cuanto no es una pericia, y menos contiene información conforme a las Reglas para determinar el valor de las mercancías, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros; y si tiene dicha calidad de pericia de valorización, debió haberse ofrecido al órgano de prueba, es decir al perito o al que haga sus veces de quien emitió el mismo, para ser examinado bajo las reglas del interrogatorio, sin embargo habiendo pasado también el control de acusación corresponde es factible darle el valor que le corresponde, conforme también le asignan los sujetos procesales relativas a sus teorías. Si bien es cierto que del acta de intervención policial y el acta de inmovilización incautación Nº 190-0300-2011-000125 de fecha 06 de marzo del año 2011, acreditan la forma y circunstancias cómo ha sido intervenido el acusado en el sector de Marangani, vía Cusco - Juliaca, conduciendo el vehículo de placa de rodaje A4E-915 semi remolque, transportando mercadería consistente en harina torta de soya con
documentación sustentatoria para su transporte y mercadería y otras más presuntamente de procedencia ilegal consistente en CD y DVD, cierres de metal, pinzas de metal, stikers entre otros, las mismas que se encontraron camufladas, empero, no ha existido medio probatorio alguno que acredite que dicha mercadería sea de procedencia ilegal, y por tanto dichos medios probatorios no acreditan que el acusado, haya desplegado una conducta dolosa, consistente en ayudar a comercializar, y por tanto haber receptado, la misma que tampoco está corroborado con otros medio probatorio que acredite dicha conducta en ese extremo.En ese sentido; efectivamente se imputa al acusado Percy Quispe Lagos un solo hecho comisivo consistente en ayudar a comercializar mercancías de contrabando, es decir una conducta de receptador, sin embargo no ha existido medio probatorio alguno que lo sindique de manera directa, clara, precisa y sin duda alguna, y menos existe medio probatorio alguno que corrobore que el acusado haya efectuado con conocimiento y voluntad, es decir concurriendo el elemento subjetivo del dolo, más aun, si es de considerar que al momento de la intervención presentó documentos que sustentaba el traslado de la mercancía consistente en sacos de harina de torta de soya, donde desconocía el traslado camuflado de otra mercancía. Asimismo tampoco ha quedado acreditado el elemento objetivo del tipo, que consiente ayudar a comercializar mercancías, pues si bien existen algunos elementos indiciarios, como el extremo de que la Empresa Importaciones y Exportaciones RECAL SPORT S.A.C. con RUC 20516981939 o la persona Callahuanca Ramos Wilber con RUC 10004362409, podrían ser los probables propietarios de la mercadería considerada como ilegal, sin embargo no se han realizado actos de investigación que determine su participación en la comisión de otro delito como puede ser contrabando, el mismo que de origen al delito materia de autos, en ese sentido no existe medio probatorio idóneo, que acredite con suficiencia y corrobore que el acusado haya actuado con conocimiento y voluntad de quebrantar la norma prohibitiva, consistente EN AYUDAR A COMERCIALIZAR MERCADERÍA DE PROCEDENCIA ILEGAL, CONCRETANDO SU CONDUCTA EN RECEPTADOR DE MERCADERÍA DE PROCEDENCIA ILEGAL, por lo que el acusado se limitó únicamente al cumplimiento de su rol de transportista en los términos probados en juicio, el cual se corrobora con la ficha RUC N° 20448148549, que corresponde a la Empresa de Transportes Lagos EIRL, el mismo que no significa que deba conocer en toda su magnitud las implicancias del rubro de transportista de carga, menos saber que se cargo o no a la unidad de transporte que va conducir.3.8.
De las razones que justifican la absolución.-
Conforme a las reglas del debido proceso, para que se imponga una sanción al justiciable, es condición sine Qua Non que se determine indubitablemente la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal de su autor; por tanto, la certidumbre es la base de toda sentencia condenatoria; siendo que la culpabilidad se basa en la comprobación de dos aspectos: la exigencia de auténticos actos de prueba y el principio de libre valoración o criterio de conciencia por parte del juzgador.3 En caso de autos, con las pruebas actuadas en el juicio oral no se ha llegado a probar la comisión del delito previo que dio origen al delito de Receptación Aduanera; más aún si tales imputaciones no ha sido corroboradas suficientemente con otros medios probatorios, no habiéndose generado convicción ni certeza en este Despacho; por tanto, siendo que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes y fehacientes elementos de prueba que acrediten de manera indubitable la comisión del delito y la responsabilidad del agente infractor, en sentido contrario procede absolver al acusado de la responsabilidad penal y civil. En atención a los principios invocados y, porque en el desarrollo del proceso penal no se ha llegado a establecer suficiente convicción sobre la existencia del delito de Receptación Aduanera, así como la vinculación del acusado con el mismo, lo que corresponde es emitir sentencia en términos de una absolución.3.9.
Con relación a los bienes incautados.- De conformidad con el numeral 1) del artículo 320 del Código Procesal Penal los bienes incautados debe restituirse a quienes correspondan. En este caso no se ha probado en juicio que los bienes incautados y descritos en el Acta 190-0300-2011-000125, sean de origen ilícito, sin embargo existe una probabilidad la que no fue acreditada plenamente, existiendo una posibilidad que pueda serlo, ya que tampoco ha concurrido persona alguna que lo reclame con la documentación sustentatoria respectiva apersonada al proceso, pese al transcurso del tiempo, es decir desde los actos iníciales de investigación hasta la emisión de la presente sentencia, por lo mismo debe disponer su decomiso definitivo, debiendo la SUNAT darle el destino que corresponda, ya que no se ha demostrado que el acusado o tercera persona tengan derechos sobre ellos. Respecto al vehículo de carga incautada mediante Acta N° 1900300-2011-0000127, con las características indicadas en la misma, y utilizado como instrumento para el transporte de dicha carga se dispone su devolución a quien acredite ser propietario previo trámite istrativo, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia.-
Sentencia de vista, de fecha 22 de abril de 2013, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Expediente Penal No. 0005-2013-0-1001-SP-PE-01, seguido contra Sonalia Berno Chávez, por el delito de daños agravados, en agravio de Augusta Vargas Farfán. 3
IV
PARTE DECISORIA:
Por los fundamentos expuestos, conforme las reglas de la sana crítica, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, de conformidad con el artículo 398 del Código Procesal Penal, el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Canchis; FALLA:
1. ABSOLVIENDO, de culpa y pena, y de responsabilidad civil al acusado PERCY QUISPE LAGOS, procesado por el delito contra el delito Aduanero, en su modalidad de Contrabando, sub tipo RECEPTACIÓN ADUANERA, previsto en el artículo 6 de la Ley N° 28008, en agravio del Estado representando por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y istración Tributaria. 2. DISPONER el DECOMISO DEFINITIVO, de la mercadería ilegal incautada mediante acta 190-0300-2011-000125, por lo que la Superintendencia Nacional de Aduanas y istración Tributaria le dé el destino que corresponda conforme a ley.3. DISPONER que el VEHÍCULO INCAUTADO con las características señaladas en el acta 190-0300-2011-000127, sea devuelto a su propietario o propietarios, previo los trámites istrativos que correspondan. 4. CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA quede esta sentencia, se proceda a la anulación de los antecedentes policiales, y judiciales que pudiera haber generado la misma, debiendo de ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE en la instancia y orden que corresponda.- Tómese Razón y Hágase Saber