UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
TEMA:
“LA TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO”
ALUMNO: JUAN JOSÉ FERREYRA RUIZ
MATRICULA: 1207833J
TITULAR DE LA MATERIA: LIC. AMANDO CHÁVEZ CHÁVEZ.
MATERIA: DERECHO LABORAL II
MORELIA, MICHAOACÁN A 6 SEIS DE OCTUBRE DE 2017
Terminación de la relación de trabajo
Se entiende por Terminación de la relación de trabajo la disolución o rompimiento de la relación de trabajo por muto acuerdo o por disposición de la Ley Federal del Trabajo. La terminación de las relaciones colectivas de trabajo surge como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos. Puede darse tanto individualmente como colectivamente. Dichas causas de terminación individual están consignadas en el artículo 53 de la LFT.
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el artículo 434. Las terminaciones colectivas de trabajo se encuentran prevista en los artículos 433 al 439 de la LFT. En circunstancias extremas establecidas por la ley, el patrón puede cerrar la empresa o alguno de sus establecimientos o reducir definitivamente los trabajos, dando por terminadas de manera colectiva las relaciones de trabajo. Los casos de terminación colectiva son limitados y no se ite la aplicación por analogía o por mayoría de razón, sino en estricto apego a la Ley. La reanudación de los trabajos o la creación por parte del patrón de empresa semejante otorga a los antiguos trabajadores el derecho para ocupar los puestos, en los términos de los artículos 154 y/o 438, en sus respectivos casos
TERMINACIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artículo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe; Fracción reformada DOF 30-11-2012 Última Reforma DOF 12-06-2015 II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y Fracción reformada DOF 30-11-2012 III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162. Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad. Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra. Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162. Artículo reformado DOF 30-11-2012