DISCIMINACION RACIAL Ley 22/1981
RACISMO
Según la RAE, se entiende como aquel sentimiento exacerbado de “sentido racial” por parte de uno o más sujetos perteneciente a un grupo étnico que generalmente causa discriminación o persecución contra sujetos de grupos étnicos heterogéneos o diferentes.
Similitud del concepto desde la antropología
¿Por qué el racismo es una forma de violencia?
JOHAN GALTHUNG
Postulados sobre violencia
La violencia se entiende como la ausencia de paz, pero el autor mediante su teoría establece un una estructura de la violencia
Violencia directa.
Violencia estructural. Violencia cultural.
VIOLENCIA DIRECTA
La violencia directa, la cual es visible, se ocasiona de manera física psicológica; es aquella que encontraremos en los actos violentos
VIOLENCIA ESTRUCTURAL
La conjunto de estructuras que no permiten la satisfacción de las necesidades
Las realizaciones efectivas de las personas están por debajo de la potencias o posibilidades, este tipo de violencia se observa desde los contextos de la sociedad.
Este tipo de violencia es evidente en las periferias
VIOLENCIA CULTURA
La violencia cultural, la cual se encarga de legitimar o promover ciertos tipos de violencia, generalmente esta tendrá manifestaciones simbólicas como, Arte, la música, la religión, medios de comunicación.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN 21 de diciembre 1965
“La superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa por lo cual nada en la practica puede permitir algún tipo de discriminación racial”
ART 1 Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública
Para combatir el racismo la ONU adopto en 1965 dicha convención y estableció el día 21 de marzo como DIA INTERNACIONAL DE LA ELIMINACION RACIAL
RACISMO ESPAÑOL
Este concepto se desarrolla en España simultáneamente a los procesos de conquista.
El imperio español estableció que existían tres razas puras (Blanca negra e indígena) y una serie de cruces entre razas también llamadas “castas” (mestizos, zambos, mulatos etc.) sin embargo la raza que estaba en la cima era la blanca. 1492
Pureza en la sangre
RACISMO CIENTIFICO EUROPEO
En el siglo XIX, de la mano de los estudios científicos biológicos y antropológicos, se desarrolló una concepción racista con apoyo en la ciencia occidental.
Estos estudios sostuvieron que la especie humana se divide en cuatro razas nombradas a partir de su color (blanca, negra, amarilla y cobriza)
El racismo científico fue intensamente usado en la mitad del siglo XIX por las potencias europeas con el fin de justificar el colonialismo y los genocidios en varias partes de América, Asia y África. Entre ellas podemos mencionar, el “reparto de África”
CONFERENCIA DE BERLIN 1884-1885, doce países europeos, el imperio otomano y EEUU se consideran a si mismos con derechos sobre el territorio africano ignorando a los pueblos que habitan
Bélgica 1885 ,declara propiedad privada al Estado libre del Congo
Francia 1893, conquista la ciudad de Tombuctú- Malí
Conquista de Madagascar por Francia 1895
Destrucción del reino de Benín por parte de Reino Unido
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA • TODO EMPEZO CON LA COLONIZACION DE INGLATERRA ESTOS UTILIZARON EL RACISMO PARA LEGALIZAR LA ESCLAVITUD. LOS ESCLAVOS ERAN NEGROS AFRICANOS Y LOS AMERINDIOS. • EN 1705 SE APLICO LA ESCLAVITUD PARA PUEBLOS NO CRISTIANOS • 1865 SE PROHIBIO LA ESCLAVITUD MEDIANTE LA DECIMOTERCERA ENMIENDA. • CON EL MOVIMIENTO POR LOS DERECHOS CIVILES • EN ESTADOS UNIDOS Y CON APOYO DE JOHN F. KENNEDY Y DE LYNDON JOHNSON EN 1964 SE FIRMA LA LEY DE DERECHOS CIVILES.
EL RACISMO NAZI
MAXIMO DESARROLLO CON EL MOVIMIENTO NACIONALSOCIALISTA LIDERADO POR ADOLF HITLER. SURGE POR UNA IDEOLOGIA DE SUPERIORIDAD DE LA “RAZA BLANCA”. ESTUVO DIRIGIDO A LOS JUDIOS Y A LOS GITANOS.
FUE ACEPTADO POR PAISES COMO ESTADOS UNIDOS POR UN GRAN EMPRESARIO HENRY FORD
RACISMO SUDAFRICANO
LA APARTHEID INICIO EN 1948
CONSISTÍA EN LA CREACIÓN DE LUGARES SEPARADOS, TANTO HABITACIONALES COMO DE ESTUDIO O DE RECREO, PARA LOS DIFERENTES GRUPOS RACIALES, EN EL PODER EXCLUSIVO DE LA RAZA BLANCA PARA EJERCER EL VOTO Y EN LA PROHIBICIÓN DE MATRIMONIOS O INCLUSO RELACIONES SEXUALES ENTRE BLANCOS Y NEGROS.
1949 SE DIO LA LEY DE PROHIBICION DE MATRIMONIOS MIXTOS AL AÑO SIGUIENTE EN 1950 SE DIO LA LEY DE LA INMORALIDAD.
RACISMO EN AMÉRICA LATINA
De acuerdo con María Dolores París Pombo, en su artículo titulado "Estudios sobre el racismo en América Latina", publicado a través del Departamento de Relaciones Sociales, de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Xochimilco, se pueden distinguir dos tipos de ideología racista en América Latina, los cuales tienen orígenes históricos distintos
RACISMO EN ECUADOR El término “raza” ya es un término obsoleto cuando se habla de los seres humanos ya que la raza humana es solo una. En los grupos humanos existen etnias, “etnia” que se refiere a las diferencias culturales que forman parte de dichos grupos humanos. Ahora que están planteadas las diferencias entre etnia y raza, se puede ver cómo está repartida la auto-identificación étnica en el Ecuador. El origen del racismo en Ecuador se da en la época de la conquista, es decir entre los siglos XV y XVI, ya que en estos siglos se establecieron relaciones de dominación política y subordinación socio-cultural. Desde ese momento los grupos no europeos son considerados inferiores y no racionales de acuerdo a su tradición cultural y a sus características físicas.
La discriminación y el racismo contra los afro ecuatorianos están relacionados con la pobreza y exclusión. Según el PRODEPINE el 92.7% de ellos no tienen a los servicios básicos. El censo del 2001 revela que este pueblo registra un índice de NBI superior al 70% frente al 45% de los blancos y del 61.3% nacional, su analfabetismo supera el 10.5% frente al 5% de los blancos y 9% nacional.
SEGREGACIÓN RACIAL
La segregación o separación racial es la separación de espacios, servicios y leyes para las personas de acuerdo a su ascendencia. Fue practicada en muchos lugares del mundo hasta mediados del siglo XX
De la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
CASOS DE APLICACIÓN
SENTENCIAS DE LA CIDH
CASO DUQUE VS COLOMBIA
El caso se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional de Colombia por la alegada exclusión del señor Duque de la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivencia tras la muerte de su pareja, supuestamente con base en que se trataba de una pareja del mismo sexo. Asimismo, la presunta víctima habría sido víctima de discriminación con base en su orientación sexual en razón de que, aunque el fin invocado consistente en la protección de la familia era legítimo en abstracto, la alegada diferencia de trato no podría considerarse idónea porque el concepto de familia referido por el Estado sería “limitado y estereotipado”, excluyendo supuestamente de manera arbitraria formas diversas de familia como las formadas por parejas del mismo sexo. Adicionalmente, el Estado no habría proveído a la presunta víctima de un recurso efectivo frente a la supuesta violación y que, por el contrario, las autoridades judiciales que conocieron el caso habrían perpetuado con sus decisiones los perjuicios y la estigmatización de las personas y parejas del mismo sexo. Finalmente, debido a los múltiples factores de vulnerabilidad en que se encontraría el señor Duque, incluyendo su orientación sexual, ser portador de VIH y su condición económica, la presunta víctima también se habría visto afectada en su derecho a la integridad personal.
CASO DE PERSONAS DOMINICANAS Y HAITIANAS EXPULSADAS VS. REPÚBLICA DOMINICANA El caso se relaciona con la “detención arbitraria y expulsión sumaria del territorio de República Dominicana” de presuntas víctimas haitianas y dominicanas de ascendencia haitiana incluidos niñas y niños, sin el seguimiento del procedimiento de expulsión normado en el derecho interno. Además, la Comisión consideró “que existían una serie de impedimentos para que los migrantes haitianos pudieran inscribir a sus hijos e hijas nacidos en territorio dominicano”, y para la obtención de la nacionalidad dominicana por parte de las personas de ascendencia haitiana nacidas en República Dominicana.
LEY 22 de 1981
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial
ARTICULO 1. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública
Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado Parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos
Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
ARTICULO 2
Se conderán los actos de discriminación racial
Cada estado se comprometerá a no incurrir en actos de practica, defensa o fomento de discriminación y sus instituciones y autoridades buscarán garantizar la igualdad y la no realización de actos discriminatorios
Cada Estado tomará medidas efectivas respecto a las políticas nacionales y locales para anular actos discriminatorios
ARTICULO 3
Se condenara especialmente la segregación racial y el apartheid y se compromete a prevenir, prohibir y castigar las practicas de esta naturaleza
ARTIICULO 4
Se condena toda tipo de violencia cultural de tipo racial respectivo a propagandas generadoras de discriminación racial
Prohíbe y declara ilegales actividades que promuevan la discriminación racial
ARTICULO 5
Se garantizará la igualdad en todas sus manifestaciones, (tratamiento y juzgamiento, seguridad personal y protección de Estado, derechos políticos, civiles, circulación, nacionalidad, matrimonio,, propiedad, heredar, pensamiento, conciencia, religión, educación, etc.)
ARTICULO 6
Protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales.
ARTICULO 7
Los Estados se comprometen a tomar medidas efectivas e inmediatas para combatir todo acto de discriminación racial y promover la tolerancia.
Artículo 8
Constitución del comité18 expertos Periodo de 4 años
Artículo 9 compromisos A.
Dentro del plazo de un año, a partir de l entrada en vigor de la convención para el Estado de que se trate
B.
B. En lo sucesivo, cada 2 años y cuando el comité lo solicite. El comité podrá solicitar más información a los Estados partes.
Artículo 10
Facultades 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de secretaría. 4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas. Artículo 11
Procedimiento del no cumplimiento de las disposiciones de la presente convención
Artículo 12
Comisión especial de conciliación *
Artículo 13
Terminación del proceso
ARTICULO 14
1. Todo Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado Parte que no hubiere hecho tal declaración.
2. Todo Estado Parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo, y el nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, serán depositados, por el Estado Parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General, pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del Estado Parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.
8. El Comité incluirá, en su informe anual, en resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
ARTICULO 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención, recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo istración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos.
b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, istrativas o de otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las potencias as en los territorios mencionados en el anterior inciso a), y comunicará sus opiniones y recomendaciones a estos órganos.
ARTICULO 16
Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación establecidas en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos internacionales, o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos.
ARTICULO 17
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de cada Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 18
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 20 1.
De la formulación de las reservas
2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
ARTICULO 21 Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 22
Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia
ARTICULO 23 1.
Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
ARTICULO 24 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra:
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;
La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 19;
Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23;
Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21
ARTICULO 25 1.
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra.