JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA - ATLANTICO.AGOSTO VEINTITRES (23) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). RAD.- 08-001-40-03-005-2012-00131-00 Procede el Despacho a dictar sentencia, dentro del proceso ABREVIADO DE IMPUGNACIÒN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, instaurado por el señor OSCAR MARTINEZ SERRANO contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DEL ATLANTICO LTDA “COOTRATLANTICO” representada legalmente por el señor EFRAIN MARQUEZ MENDEZ. ANTECEDENTES La parte actora fundamenta la presente acción en los hechos que a continuación se sintetizan así: 1. Que el día 18 de Diciembre del año 2011, presuntamente se llevó a cabo una reunión por unos presuntos asociados de la Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda. “Cootratlántico”, en donde presuntamente se realizó la elección de los cuerpos plurales de Consejo de istración y Junta de Vigilancia de la Cooperativa Cootratlántico. Que la convocatoria de la Asamblea se hizo por parte de unas personas que además de no ser asociados de la Cooperativa, tampoco tenían calidad de miembro del Consejo de istración, Organismo de Control que de acuerdo a lo establecido en los estatutos vigentes de la Cooperativa en concordancia con la Ley 79 de 1998, están facultados para realizar dicha convocatoria, hecho este que se puede probar consultando el certificado de existencia y representación legal que se anexa como prueba a esta demanda. 2. Que en dicha reunión asistieron y participaron con voz y voto en las decisiones que allí se dieron personas que no tienen la calidad de asociado de la Cooperativa Cootratlántico, ni tienen tampoco ninguna clase de relación contractual con la empresa. 3. Que según fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, dentro del proceso de impugnación de Acta de Asamblea, Radicado bajo el No 2010-00222, se declaró nula el Acta No 63 de Asamblea General Ordinaria de Asociados de fecha 20 de febrero del año 2010 de la Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda. “Cootratlántico”, Asamblea de la que hacían parte las personas que igualmente procedieron de manera ilegal a la convocatoria de la Asamblea que hoy se impugna. 4. Las personas que asistieron, deliberaron y tomaron decisiones en la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el día 18 de Diciembre del año 2011, contenida en el acta No 0067 de la misma fecha, no son socios y mucho menos han acreditado los requisitos exigidos en el Articulo 11, 12, 13 14 y 15 de los Estatutos vigentes de la Cooperativa Cootratlántico, lo cual vicia de nulidad todo lo desarrollado, tratado y decidido en la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados llevada a cabo el día 18 de Diciembre de 2011, contenida en el Acta No 0067 de la misma fecha, registrada por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el día 26 de Diciembre de 2011, bajo el No 30.964. Con fundamento en tales hechos impetra las siguientes pretensiones: 1. Que se declare nulidad del Acta No 0067 de fecha 18 de Diciembre del año 2011, correspondiente a la presunta realización de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda. “Cootratlántico” y de las decisiones en ellas tomadas.
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2. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que se proceda a la cancelación del registro No 30.964 de fecha 26 de Diciembre del año 2011, correspondiente a la designación de los cuerpos plurales de consejo de istración y Junta de Vigilancia de la Cooperativa Cootratlántico. 3. Que en el evento de que se presenten oposiciones se condene en costas a la parte demandada. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, siendo enviada a ésta instancia judicial en cumplimiento al Acuerdo 87 del 04 de Junio de 2013 expedido por la Sala istrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto de abril 17 de 2012 itió el presente proceso, corriéndole traslado a la parte demandada por el término legal. Por su parte, la parte ejecutada se notificó el 24 de abril de 2012 y procedió a contestar la demanda presentando excepciones de fondo a través de apoderado judicial el día 11 de mayo de 2012, las cuales fueron rechazadas de plano por auto de junio 22 de 2012 por ser éstas extemporáneas. Por proveído de septiembre 11 de 2012 se abrió a pruebas el presente proceso y dentro de éste término legal fue allegada por parte de la Cámara de Comercio de Barranquilla en papel común Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad denominada COOPERATIVA TRANSPORTADORA DEL ATLANTICO LTDA. SIGLA COOTRATLANTICO donde constan los nombramientos, a la fecha, de los del Consejo de istración de dicha entidad. (F. 53 a 57), sin haberse evacuados las diligencias de interrogatorio que debía absolver el representante legal de la Cooperativa señor EFRAIN MARQUEZ MENDEZ y las declaraciones juradas que debían rendir los señores JUAN DE DIOS ROSILLO QUINTERO e HILMER HERRERA NORIEGA, debido a la inasistencia de los citados. (F. 52, 64, 65). Por auto de abril 04 de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que éstas hicieran uso de dicho término. No observándose causal de nulidad que deba declararse o colocarse a conocimiento de las partes para que la aleguen, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 421 del Código de Procedimiento Civil, la acción permitida y propia del procedimiento abreviado de “impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios”, tan solo tiene cabida ante sociedades, de naturaleza civil o comercial, sin que sea viable respecto de entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, en relación con estas últimas, tenemos que en diversa normatividad jurídica que las reglamenta se ha establecido que la impugnación de las decisiones adoptadas por las asambleas generales, puedan ser impugnadas a través del procedimiento previsto en el art.421 del C.P.C., tal como encontramos, en el art. 48 de la Ley 79 de 1988 en relación con las cooperativas, donde se asigna el conocimiento del proceso al Juez Civil Municipal; el art.49 de la Ley 675 de 2001 en relación con las asociaciones de copropietarios en el régimen de propiedad horizontal; el art.29, parágrafo 2º del Decreto 2716 de 1994 para las asociaciones agropecuarias y
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campesinas; y el art.5º, parágrafo 1º del Decreto 1529 de Julio 12 de 1990 para las demás asociaciones, fundaciones, instituciones de utilidad común o sin ánimo de lucro. Ahora bien, a partir de la vigencia del Decreto 427 de Marzo 5 de 1996, las Cooperativas debieron inscribirse en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio; entidades éstas de naturaleza privada, pero que para efectos del registro público de las entidades sin ánimo de lucro, cumplen funciones públicas por expresa delegación fundada en facultades conferidas por la Constitución Nacional, desarrolladas legalmente; y en ejercicio de tales funciones públicas al proceder a la inscripción de la existencia y demás actos de las entidades sin ánimo de lucro, entre éstas las Cooperativas, producen actos istrativos a los que se aplica el régimen de derecho público, siendo por ende impugnables tales actos por la vía gubernativa y ante la Jurisdicción Contencioso istrativa. Pues bien, las Cámaras de Comercio, al momento de proceder a efectuar la inscripción de las decisiones de las asambleas generales o de junta de socios sujetos a tal requisito, deben verificar que el órgano respectivo, en el acto de convocatoria a la reunión de que se trate y en el establecimiento del quórum para deliberar y adoptar decisiones, haya observado las normas que legal y estatutariamente se encuentren vigentes; toda vez que solo luego de haberse comprobado que en su aspecto formal el acto se ajusta al marco legal reglamentario, procederá entonces su inscripción; porque de lo contrario la decisión será ineficaz y como quiera que la ineficacia no necesita ser declarada por el juez porque opera de pleno derecho, deberá la Cámara de Comercio respectiva abstenerse de efectuar la inscripción o registro (art.10 Decreto 2150 de 1995-arts.186, 190 para inicial y 897 C. Cio); de manera que una irregularidad respecto de los procedimientos de convocatoria a asamblea general y de establecimiento de quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas, no se erige en causa para la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de asamblea, porque la decisión sobre este particular, escapa a la competencia judicial. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, encontramos que a folio 8 del expediente aparece inscrito por la Cámara de Comercio de Barranquilla, la elección del Cuerpo Directivo del Consejo de istración de COOTRATLANTICO, efectuada en Asamblea del 18 de Diciembre de 2011, observándose al respaldo del folio 11 que el señor JUAN DE DIOS ROSILLO en calidad de asociado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la inscripción No 30.964 correspondiente al Acta en mención. En lo atinente a la nulidad del Acta 067 de diciembre 18 de 2011, el demandante sustenta su petición en la nulidad del Acta No 063 de febrero 20 de 2010, de la cual hacían parte las mismas personas que procedieron de manera ilegal a la convocatoria de la asamblea objeto de la presente impugnación, sin probar su dicho, pues solamente hace mención a dicha nulidad, sin presentar soporte alguno que valide su petición. Desciendo al caso bajo estudio, se procede analizar el certificado de existencia y representación de la Cooperativa “Cootratlántico” aportado con la demanda visible a folios 6 a 12, y el aportado por la Cámara de Comercio en papel común visible a folios 54 a 57, observándose que en éstos no aparece registrada el Acta No 063 de febrero 20 de 2011, de la cual manifiesta el demandante que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla decreto su nulidad, así como tampoco se refleja en el aportado por la Cámara de Comercio de Barranquilla de fecha octubre 08 de 2012 visto a folios 54 a 57 el registro del acta No 067 de Diciembre 18 de 2011. De manera entonces que la pretensión de que se declare la nulidad del Acta No 067 de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 18 de Diciembre de 2011, porque fueron incluidos socios inhábiles en la lista de socios hábiles para participar en la mencionada asamblea, como también para que éstos pudieran elegir y ser elegidos, no es asunto que deba resolverse por la vía del procedimiento abreviado de IMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEA, porque ello corresponde al control de la respectiva Cámara de Comercio, quien legalmente debe verificar tales circunstancias para decidir si procede o no a la inscripción de la elección de los cuerpos de istración y Vigilancia de una
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Cooperativa, en el registro mercantil. Por lo antes expuesto, éste Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la pretensión del actor relacionada con la nulidad del Acta No 067 de diciembre 18 de 2011 y por consiguiente no decretara su nulidad. En virtud de lo anterior, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA - ATLANTICO, ISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E: 1º.- Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a la nulidad del Acta No 067 de diciembre 18 de 2011 inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 26 de diciembre del mismo año bajo No 30.964 del Libro Primero de Entidades Sin Ánimo de Lucro, por carecer de jurisdicción y competencia para tales efectos, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de éste providencia. 2°.- No declarar la nulidad de la elección del Consejo de istración de la Cooperativa Transportadora del Atlántico Ltda. “Cootratlántico”, adoptada en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de diciembre de 2011, por no haberse configurado en desarrollo de la misma, la causal de nulidad aducida por el actor, tal como se indicó en la parte motiva de ésta sentencia. 3°.- Condénese a la parte demandante a pagar las costas del proceso en esta instancia. Tásense las Agencias en derecho en la suma de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos M.l ($589.500), liquidadas conforme a los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Por Secretaría practíquese la respectiva liquidación de costas. 4°.- Notifíquese la presente Sentencia de conformidad con el Art. 323 del C.P.C., por el Juzgado Descongestionado, y atendiendo lo ordenado en el artículo sexto del Acuerdo 87 de Junio 4 de 2013 expedido por la SALA ISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO. 5°.- Cumplido lo anterior, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FABIAN DIARTT ARIZA JUEZ
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