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ASIGNATURA: RELACIONES DE FAMILIA I. FECHA: 09/09/2014. TALLER: PRIMER CORTE. DOCENTE: DANIEL ENRRIQUE PEREIRA NARVÁEZ ESTUDIANTES (Máximo 2):___________________________________________ __________________________________________________________________ De las lecturas señaladas como material de estudio expliquen: 1. Sírvanse realizar un breve cuadro comparativo entre el matrimonio religioso y el civil. 2. Sírvanse realizar un cuadro sobre las condiciones necesarias para la validez del matrimonio. 3. Señale y explique los requisitos de forma para celebrar el matrimonio. 4. Sírvanse explicar el procedimiento para celebrar el matrimonio civil. 5. Expliquen en qué consiste el matrimonio “In Extremis Vitae Momentis” 6. Expliquen en qué consiste la figura del matrimonio simulado. 7. Sírvanse señalar y/o explicar los efectos jurídicos que producen en Colombia, los matrimonios celebrados en el exterior. 8. Sírvanse mencionar y explicar las causales de divorcio del matrimonio consagradas en la legislación civil colombiana. 9. Sírvanse mencionar y explicar las nulidades del matrimonio católico y civil. ¿quién las declara? 10. Sírvanse señalar y explicar los efectos jurídicos que producen las nulidades para: los cónyuges y respecto de los hijos.
1) DESARROLLO Matrimonio Religioso formales
Matrimonio Civil no formales
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ceremonias quien oficia puede ser: sacerdote, párroco, pastor Las parejas comienzan a prepararse para una boda de iglesia con meses e incluso años de antelación. Las parejas que se casan por medio de bodas de iglesia están limitadas en cuanto a los aspectos religiosos. Las iglesias sólo permiten ceremonias que incluyan los principios religiosos específicos de esa iglesia.
meros actos quien oficia puede ser: juez, notario Las parejas que quieren una boda rápida y sencilla pueden optar por una ceremonia de boda civil. En las bodas civiles no se incorpora ningún aspecto religioso, pero las parejas pueden optar por hacerlo incluyendo votos, lecturas o temáticas.
2) REQUISITOS DE VALIDEZ: Son requisitos de validez del matrimonio, los siguientes: a) Capacidad b) Consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes. c) Que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley. 3) FORMALIDADES PREVIAS A LA CELEBRACIÓN: son aquellas que se deben cumplir antes de la celebración del matrimonio. Son ellas: A.- Pedimentos o petición: artículo 128 de C.C. (leerlo) Si la solicitud es por escrito, será necesaria la presentación en la secretaría del juzgado, acompañada de los registros civiles actualizados. B.- Justificación de las calidades: recibida la petición, el juez procederá a tomar declaraciones juramentadas de los testigos señalados por los peticionarios, cuyo número no puede ser menor de dos. Estos testigos deben reunir las siguientes condiciones: - Mayores de 18 años - Que no sufran de anomalías de carácter físico, mental, o cualquier otra naturaleza que los haga inhábiles. C.- Interrogatorio de los testigos: artículo 130 inciso 1 del C.C. (leerlo) El juez procederá a constatar todo lo anterior, e interrogará a los testigos con las formalidades legales, es decir, en audiencia pública y previo juramento, indagando sobre todo aquello que crea necesario para ilustrar su juicio en cuanto a las calidades y cualidades de los contrayentes para unirse en matrimonio. Para todo lo cual procederá a leerle los artículos 140 del C.C. y 13 de la Ley 57 de 1887. D.- Publicidad del edicto: este tiene por objeto poner al corriente a la sociedad de la celebración del futuro matrimonio, para que quienes conozcan impedimentos lo manifiesten ante el juez competente.
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El legislador dispuso que el juez fije un edicto por espacio de 15 días en la cartelera de la secretaria de su despacho, en la que se dé aviso de la solicitud que se le ha presentado, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento. 4) El procedimiento para celebrar el matrimonio civil es el siguiente : Los dos interesados personalmente deberán presentar solicitud escrita. Esta presentación personal, implica la diligencia de reconocimiento de contenido y firma en la Notaria. En caso de que los interesados no puedan presentar la solicitud y sus anexos personalmente, deberán otorgar un poder especial, ante notario público, a su representante para presentar dicha solicitud. En esta solicitud se debe indicar: 1. Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes. 2. Que no tienen impedimento legal para celebrar el matrimonio civil. 3. Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio. Se deben anexar los registros civiles de nacimiento de los contrayentes válidos para acreditar parentesco, expedidos con antelación no mayor a (3) meses a la solicitud del matrimonio. Además, la fotocopia de las cédulas de los solicitantes. Nota 1: Si los interesados tienen hijos en común, deberán especificar en la solicitud la intensión de legitimarlos, además de anexas el registro civil de nacimiento del(os) hijo(os) para proceder a su legitimación. Nota 2: Si los interesados tienen hijos de otra unión; previamente se debe llevar a cabo un proceso ante la jurisdicción de familia o ante notaria en el que se realice un inventario solemne de los bienes, con el fin de proteger el patrimonio de los hijos. Así entonces, si los hijos son menores se debe aportar la escritura del inventario solemne de bienes; si son mayores, el registro civil de nacimiento. Nota 3: Segundas nupcias: Se debe anexar el registro civil de nacimiento y matrimonio del cónyuge anterior, con las anotaciones del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. Si se trata de unión marital de hecho declarada judicialmente, se debe anexar el registro civil de nacimiento con las anotaciones respectivas (Si el cónyuge es fallecido, se debe anexar el registro civil de defunción).
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Nota 4: Una vez presentada la solicitud, la ley establece como plazo máximo para la celebración del matrimonio seis (6) meses, si pasado este tiempo aun no se ha celebrado el matrimonio civil, se dará por terminado el trámite notarial. El notario fijará un edicto en la secretaria de la Notaria, por el término de cinco (5) días hábiles; en el que incluirá el nombre completo, documento de identidad, lugar de nacimiento y domicilio de los contrayentes. Esto, para informar a quien pueda interesar del acto que se va a llevar a cabo; con el fin de que quien lo considere tenga la facultad de impedir la realización del matrimonio civil, siempre que se cumpla alguna de las causas y se acredite con las pruebas pertinentes. Para perfeccionar el matrimonio, se fijará una fecha en la que se otorga y autoriza la escritura pública. A esta audiencia deberán asistir los contrayentes o sus apoderados, en todo caso deberá estar presente al menos uno de los interesados. El notario, por cuenta de los contrayentes, comunicara a las entidades respectivas para que procedan a realizar a anotación en el registro civil de nacimiento, en caso de que los contrayentes sean registrados en su nacimiento en otras notarias o registradurías del estado civil. 5) El Código Civil Colombiano, se refiere a esta forma extraordinaria o excepcional de celebración del matrimonio (artículo 136 del C.C. leerlo). Según la norma esta autoriza la celebración del matrimonio con el lleno de los siguientes requisitos: - Que uno de los contrayentes o ambos estén en peligro de muerte. - Permite prescindir de la fijación del edicto emplazatorio - Que ninguno de los contrayentes se halle comprendido en ninguno de los casos del artículo 140 del C.C. y 13 de la Ley 57 DE 1887. - El permiso de los padres debe cumplirse - Debe acudir el funcionario encargado del registro. Para que el matrimonio IN EXTREMIS VITAE MOMENTIS produzca efectos, es absolutamente indispensable que el contrayente muera dentro de los cuarenta días contados desde la fecha de la celebración del matrimonio. De lo contrario esta forma matrimonial no surtirá efectos a no ser que se revalide con el lleno de todos los requisitos formales. 6) El matrimonio simulado es aquel que se celebra sin un verdadero consentimiento matrimonial, sin la intención de contraer matrimonio (la voluntad declarada no se corresponde con la voluntad interna), sino para alcanzar otra
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finalidad diversa a través de dicho matrimonio y, generalmente, a cambio de un precio. Entre los contrayentes habrá un acuerdo previo con el objeto de excluir los efectos típicos del matrimonio. 7) Un matrimonio religioso realizado en el exterior, tiene validez en Colombia si en el país donde se celebró produce efectos civiles; esto sólo existe en España, Portugal, Italia y Colombia. El matrimonio celebrado en el exterior goza de una presunción negativa, art. 180 del C. Civil, numeral 2º, “No existe sociedad conyugal” salvo que se demuestre que en ese país se forma sociedad conyugal por el hecho de matrimonio. MATRIMONIO DE COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR: Ley 33 de 1992, la cual ratificó el tratado de Montevideo; este matrimonio tienen validez en Colombia si se reúnen estos requisitos: 7.1 Los países contratantes no están obligados a respetar los matrimonios que tengan impedimentos derivados del parentesco. 7.2 En cuanto al divorcio de estos matrimonios, se aplican las leyes del domicilio conyugal. 7.3 En cuanto a la sociedad conyugal, se analiza si donde se celebró el matrimonio es o no aceptada; en caso de que no exista, si se residencian en Colombia, deben realizar un acto voluntario, por escritura pública, donde manifiesten la intención de traer a la vida jurídica la sociedad conyugal.
8) Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonando 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
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4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
9) AUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. 2o) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce
, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. 3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la locura y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio. 4o) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes. 5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de
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nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. 6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. 7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio 8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. 9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra. 11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. 13) Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya istrado o istre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la istración no haya sido aprobada por el juez, 14) Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. 10) Los efecto jurídicos que produce con respecto de los cónyuges es que Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los
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derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento. (Artículo 148) Y con respecto a los hijos , que estos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga. (Artículo 149 del código civil).