Derecho Romano I Dra. Marta Peraza de Morán.
BIBLIOGRAFÍA •Carmona, Wilmer. Derecho Romano. Maracaibo, Última edición. •Hurtado Oliveros, Agustín. Lecciones de Derecho Romano. Ediciones Justiniano. Última edición.
• Abouhamad Hobaica, Chibly. Anotación y Comentarios de Derecho Romano I. Editorial Jurídica Venezolana.
•La palabra Derecho se deriva de “Dirigere” e implica una regla de conducta. “Directum” va rectamente hacia un fin. •El Derecho es el conjunto de reglas que rigen las relaciones sociales. El hombre civilizado encuentra en su razón y en su conciencia la noción de lo justo y de lo injusto. Este es el derecho en su esencia, se le Llama también Derecho Natural. •Pero este Derecho es insuficiente para gobernar las relaciones humanas,se necesitan reglas precisas formuladas en textos y dictadas por una autoridad constituida, tales reglas constituyen las leyes, cuyo conjunto Forma el derecho Positivo. •Derecho Positivo: conjunto de reglas cuya observancia está prescrita y Sancionada en los distintos pueblos.
CONCEPTO DE DERECHO • Conjunto de reglas o normas que conceden facultades e imponen obligaciones a los de la sociedad con la finalidad de obtener el bien común, pero con vista al desarrollo de la personalidad de cada individuo y de la libertad individual; en consecuencia la norma jurídica: ordena, permite o prohíbe determinadas conductas, dirigidas a los titulares de las facultades o a los destinatarios de las obligaciones que constituyen el contenido de la norma.
•Dichos preceptos emanan de un órgano que tiene autoridad legítima para dictarlas.
•Derecho Romano: Es el conjunto de normas e instituciones que rigieron la vida del pueblo romano a lo largo de su evolución histórica, desde la fundación de Roma año 753 a.C. , hasta la compilación Justinianea siglo VI D.C. •Los orígenes de esta civilización yacen en el Mito y la Leyenda, la mayoría de los romanos piensa que la vida de sus antepasados comenzó en los bancos del Tíber, región que se conoce actualmente como Italia. •En el siglo VIII a.C., la hija del Rey Latino Numitor dio a luz unos gemelos a los que llamó Rómulo y Remo, pero el hermano del rey arrojó a los gemelos en las heladas aguas del río; la leyenda dice que los gemelos fueron salvados por una loba y unos campesinos los cuidaron. •Para el año 753 a.C. ya eran adultos y fundaron a Roma, Rómulo asesinó a Remo, convirtiéndose en el primer Rey de Roma.
La Roma Primitiva •La Civitas Quiritaria surge tras un largo proceso de integración política. Desde su nacimiento hasta el siglo 3 a.C. Roma es una ciudad Estado, Una agrupación de hombres libres, establecidos sobre un pequeño territorio todos dispuestos a defenderlo y conjuntamente partícipes en las decisiones que importan al interés común. •La célula primaria es la familia, a la autoridad del pater familiae se someten por igual personas y cosas. •El vínculo que liga a los individuos con el pater no tiene su fundamento en la sangre, sino en el sometimiento a la misma autoridad. •De la familia se va a las gens; la cual es un agrupamiento de comunidades familiares, lazo de razón política es que une Gentilicios bajo la común autoridad del pater gentis De la agregación de varias Gens nace Roma.
La Sociedad Romana •Los Patricios: Dueños de la tierra y descendientes de los primeros habitantes de Roma, se agrupaban en gens, con un antepasado común, bajo la autoridad de un pater familiae. Como ciudadanos formaban parte del populus romanus. tenían derechos políticos, podían votar, elegir o ser elegidos Magistrados. El pater familiae tenía un poder absoluto, conformaban el Senado y se repartieron arbitrariamente las tierras conquistadas. •Plebeyos: Integrada por personas de origen diverso, a pesar de haber nacido en Roma eran considerado extranjeros por la Ley Romana. Los plebeyos eran campesinos, comerciantes y artesanos, era hombres libres que no pertenecían al pópulus romanus, ni tenían pater familiae; carecían de derechos políticos, no podían ejercer cargos públicos, ni tenían derecho a voto en las asambleas, no podían contraer matrimonio con mujeres patricias.
FUNDACION DE ROMA: AÑO 753 A.C. TRIBUS FUNDADORAS: • Raza Latina •Raza Sabina •Raza Etrusca TRIBUS
10 CURIAS
COMICIOS CURIADOS
CLASES SOCIALES: a.- EL PATRICIADO: Conjunto de descendientes de los primeros Pater Familiae que formaban las tribus originarias. b.- LA CLIENTELA: Formaban el núcleo intermedio de la población civil romana: Libertos Manumitidos sin solemnidad, peregrinos y demás habitantes de los pueblos vecinos sometidos a las leyes romanas. c.- LA PLEBE: integrado por los plebeyos, condición inferior a los patricios. No tenían a las Magistraturas, tenían limitados sus derechos privados. 8
La Gens
La Gens era el grupo social primigenio integrado por la reunión de varias familias, cuyos jefes descendían por vía de varón de un antepasado común, entre los cuales existía una comunidad religioso política y un nombre común, sus se denominaban gentiles. Gentes Maiores ( antiguas familias) Se dividían:
Gentes Minores ( nuevas familias)
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El individuo no estaba ligado al Estado, para ser titular de derechos y obligaciones debía pertenecer a un núcleo familiar o Gens, que le otorgaba su posición dentro de la sociedad.
La familia romana era una célula político, religioso, social, económica; parte fundamental de aquel Estado Ciudad.
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CARACTERÍSTICAS DE LA GENS
Tenía sus propias leyes.
Tenía sus propios servicios de auxilio y socorro mútuo. Tenía su propia religión y culto privado. Su jefe era el Pater Familiae o Pater Quirites. Poseía un sistema de identificación. Tenía derecho a ejercer el Ius Hereditatis, el Ius sepulcrum y el Ius Decretorum.
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ELEMENTO TERRITORIAL Recien fundada la ciudad cinco colinas formaban el suelo de Roma, la cual se consideró la Roma Quadrata: Palatino Esquilino
Aventino Capitolino Celio. Luego se apoderaron del resto de la región circunvecina, incluyeron las otras dos: Vinimal Quirimal. Todas ellas formaron el Septimontium, determinado y defendido por las Murallas que lo circundaban. 12
DERECHO ROMANO Derecho vigente en roma desde su inicios hasta el siglo VI después de Cristo, compilación de leyes y jurisprudencias efectuada en el Siglo VI por Justiniano: DIGESTO: Compilación de la jurisprudencia, provenientes de fragmentos extraídos de las obras de los jurisconsultos romanos y ordenados en 50 libros, divididos en títulos encabezados con una rúbrica. LAS INSTITUCIONES: Expone los principios fundamentales del derecho Justinianeo, para facilitar su estudio y comprensión. EL CÓDIGO: Compilación de leyes y constituciones imperiales, ordenadas en 12 libros, divididos en subtítulos. LAS NOVELAS: Comprenden la nuevas constituciones surgidas luego de la compilación justinianea. La obra recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis. 13
EVOLUCIÓN HISTÓRICA Según Bonfante, existieron en roma tres épocas por las cuales atravesó el Derecho Romano: DERECHO QUIRITARIO (IUS QUIRITIUM), abarca desde los orígenes de Roma hasta la segunda guerra Púnica. Sociedad restringida de vida sencilla y rústica. La economía romana es esencialmente agrícola, la propiedad dividida entre los jefes de familia. El Derecho está lleno de formas, palabras solemnes y toda clase de ceremonial jurídico. Es personalísimo, no ite la representación. Es un Derecho consuetudinario, exclusivo para los ciudadanos romanos.
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DERECHO ROMANO-UNIVERSAL (IUS GENTIUM) Desde la segunda guerra Púnicas hasta Alejandro Severo. Época de grandes conquistas, se establecen relaciones comerciales, cambia la economía. Aparecen correctivos para suavizar la rigidez y formalismo del Derecho Quiritario. El Derecho honorario obra del Pretor alcanza su máximo esplendor.
Se le da importancia a la consensualidad, se ite cierta representación. Se constituye el Derecho de Gentes, que protege a los ciudadanos no romanos. Aparecen una serie de leyes.
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DERECHO ROMANO-HELÉNICO ( ROMEO) Se desarrolla en tierra extraña y abarca hasta la muerte del Emperador Justiniano. El centro de la gravedad del Imperio se desplaza de Italia a Oriente. Gran influencia del espíritu helénico en las instituciones jurídicas. Tiene gran importancia la equidad. La voluntad triunfa sobre las formas externas. El Derecho es menos individualista. Se tiende al bien común. Desaparece la dualidad entre Derecho de Gentes y Derecho Civil Romano.
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EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO ROMANO Derecho Quiritario
PIETRO BONFANTE
Derecho de Gentes Derecho Romano Helénico Derecho Civil
MAY
Derecho de Gentes Monarquía
OTROS AUTORES
Republica Imperio
Pagano Cristiano 17
DEL DERECHO ROMANO
DERECHO: Normas fabricadas por los hombres para regir las relaciones sociales de una comunidad política en cierto lugar y época determinada.
CONCEPTOS DERECHO ROMANO: Instituciones jurídicas que
rigen la sociedad romana y los pueblos sometidos a Roma desde su nacimiento hasta la muerte de Justiniano
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CARACTERÍSTICAS DE CUQ DERECHO ANTIGUO: 1.- Es estricto, conservador y formalista. 2.- Exclusivo de los ciudadanos romanos. 3.- Principalmente consuetudinario. DERECHO CLÁSICO: 1.- Menos estricto, se preocupa por la equidad. 2.- Influencia de fenómenos sociales, políticos y económicos. 3.- Se toma en cuenta la intención de las partes. 4.- Aparece el derecho de gentes. 5.- Aparecen las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales Edictos de los magistrados, respuestas de los prudentes
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BAJO IMPERIO: 1.- Decadencia y pérdida del carácter científico del derecho. 2.- La equidad se impone sobre el formalismo. 3.- Desaparece la distinción entre derecho civil y derecho de gentes. 4.- Sólo una fuente del derecho, las constituciones imperiales.
•FAS:
Derecho divino, no puede ser violado sin ultrajar a los dioses.
•IUS:
Derecho humano, variable y perfectible. 20
DIFERENCIAS ENTRE EL FAS Y EL IUS: El fas es el derecho religioso, santo y revelado; El ius es el elemento humano, variable y perfectible. •El ius es obligatorio, proviene del acuerdo del pueblo; El fas lo es porque proviene de la voluntad de los dioses. •El Fas es un elemento estático; El Ius dinámico. •Por medio del Fas, Roma domina en Oriente y por medio del Ius, en Occidente.
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JUSTICIA: Constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. EQUIDAD: Relación y armonía entre una cosa y aquello que le es propio. Es lo auténticamente justo respecto del caso particular, la expresión de lo justo natural. PRECEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO ( ULPIANO) 1.- Honeste vivere; vivir honestamente. 2.- Alterum non laedere; no dañar a otro. 3.- Suum cuique tribuere, dar a cada uno lo suyo. JURISPRUDENCIA: Es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto.
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IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO 1.- Es el más conocido por sus numerosas fuentes.
2.- Es el más interesante por su evolución, comienza para un pequeño pueblo y termina para un gran imperio. 3.- Es el más completo y extenso, nace siglo Vll A.C.Hasta el siglo Vl después de Cristo.
4.- Constituye la base de la formación jurídica, su estudio tiende hacia la perfección. 5.- Se adapta a las variaciones sociales, económicas y políticas, enriqueciéndose con el aporte de sus fenómenos.
6.- Influencia la mayoría de legislaciones modernas que se basan en sus obras y principios.
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CLASIFICACIÓN DEL DERECHO DERECHO OBJETIVO: Integra el contenido de códigos, leyes y reglamentos o costumbres con preceptos obligatorios. Es el derecho como norma. DERECHO SUBJETIVO: Indica un poder o una facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a unos individuos frente a otros. Derecho-facultad. DERECHO PÚBLICO: Es el que protege el interés del estado romano. DERECHO PRIVADO:
El que se refiere a la utilidad de los particulares.
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DERECHO CIVIL: Es el derecho que procede de la voluntad del pueblo, aplicable a los ciudadanos romanos.
DERECHO DE GENTES: Es el derecho común a todos los pueblos, aplicable a ciudadanos y extranjeros. DERECHO NATURAL: Es el derecho basado en la naturaleza del hombre, ideal, perfecto e inmutable. DERECHO COMÚN: Es el que regula una serie de casos ilimitados y se aplica siempre que se den los supuestos que las normas contemplan. DERECHO SINGULAR: Normas concebidas por ley de excepción para proteger derechos urgentes o favorecer a determinadas personas.
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ORGANIZACIÓN POLITICO SOCIAL EL REY:
Vitalicio. Roma tuvo 7 Órgano asesor del Rey
SENADO EPOCA MONARQUICA
Formado por los jefes de familia Numero no determinado Aprueba leyes Asamblea integrada por 30 Curias Es el Poder Legislativo
COMICIOS CURIADOS
Convocada por el Rey La votación es por Curia previo los auspicios La Ley votada se perfecciona en el Senado Ante ella se somete lo importante
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Establece los comicios por centurias Divide a Roma en 4 tribus urbanas Establece el censo obligatorio Con el censo divide a Roma en 5 tribus REFORMA DE SERVIO TULIO
Clasifica a los ciudadanos según su fortuna en 5 clases Organiza militarmente a Roma en armas y servicios Nacen los comicios centuriados que comprende todo el pueblo La unidad de voto es la centuria y las leyes se llaman “Ley Centuriada”
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El Rey es sustituido por los Cónsules Se separa del poder político el religioso LA REPUBLICA
Aparece la concilia plebis El Consulado Aparecen las Magistraturas Colegiadas
La Dictadura
La Pretura La Cuestura La Censura El Tribunado
Ediles Curules El Senado
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Monarquía Absoluta El Emperador detenta el poder preconsular con derecho a veto El Emperador es el supremo comandante del Ejercito EL IMPERIO
El Emperador se confiere el pontificado máximo Permanece el Senado, cuerpo servil, vota la oratio principis Praefectus urbis Praefectus praetorii Praefectus annonae Praefectus aerarii Nuevas Magistraturas
Praefectus vigilum Vicarii praefectus praetorio Gobernadores de provincia
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FUENTES DEL DERECHO ROMANO
DIRECTAS O JURIDICAS DEL CONOCIMIENTO
INDIRECTAS O EXTRAJURIDICAS
Ley de las XII Tablas Institutas de Gayo Libros de las sentencias de Paulo Libros de las Reglas de Ulpiano Fragmentos de Papiniano Corpus Juris Civilis Obras Obras Obras Obras
de de de de
gramáticos etimologistas retóricos y oradores filósofos
Obras de literatos Obras de Padres de la Iglesia Epigrafia, Papirologia, Ostraka
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LA COSTUMBRE (Mores Maiorum)
Mecanismos
Promulgatio Auspicios Discusion Votacion Clausura
DE PRODUCCION
Index LA LEY
Elementos
Principales Leyes
Praescripto Rogatio Sanctio Canuelia Hortensia Pubilia
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Resolución de la Concilia Plebis Ley Hortensia los declaro obligatorios Se refieren a Derecho Privado PLEBISCITO
Ley Falcidia
Principales plebiscitos DE PROD.
Ley Cincia Ley Aquilia Ley Junia Norbana
Mediadas emanadas del Senado a petición del Emperador con la Oratio Principis SENADO CONSULTO
Principales Senado Consultos
Oratio Severi Macedoniano Valeyano Orficiano
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EDICTO DE LOS MAGISTRADOS
Origina el Derecho Pretoriano Objeto: Aplicar, completar y corregir el Derecho El Pretorio se creo por las Leyes Licinianas
Pretor Urbano y Peregrino Dura un año en su función DE PROD. Medidas Legislativas dictadas por el emperador CONSTITUCIONES IMPERIALES
Variedades
Edicta Mandata
Decreta Rescripta
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Opiniones de los Jurisconsultos con fuerza de ley Funciones de los Jurisconsultos
DE PROD.
RESPUESTAS DE LOS PRUDENTES
Respondere Cavere Agere Scribere
Antes de Augusto: Simples abogados Con Augusto: Algunos tienen el Ius Respondere Publicum Fases
Con Adriano: Los escritos de los oficiales tuvieron fuerza de ley Teodosio II y Valentiniano III: Ley de Citas: Gayo, Paulo. Ulpiano, Papiniano y Modestino
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CODIFICACIONES ANTES DE JUSTINIANO
CODIGO GREGORIANO CODIGO HERMOGENEANO CODIGO TEODOSIANO CODIGO ANTIGUO DIGESTO O PANDECTAS
OBRAS DE JUSTINIANO
INSTITUTAS CODIGO NUEVO NOVELAS OBRAS DE JUSTINIANO
CORPUS JURIS CIVILIS
OBRA DE ANTECESORES: GAYO, PAULO Y ULPIANO OBRA DE LOS SUCESORES JUSTINO II Y TIBERIO II
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SUJETO DE DERECHO PERSONA: Etimológicamente significa “personar” sonar fuerte.
En el campo jurídico, persona, expresa el sujeto de las relaciones jurídicas, sujeto de deberes jurídicos y derechos subjetivos. Físicas:
presentan signos de humanidad.
PERSONA:
Jurídicas: Creaciones ideales, la Ley les reconoce capacidad de derecho, actúan jurídicamente por medio de Representante.
SUJETOS DEL DERECHO
Los dotados de capacidad jurídica plena, los tres status.
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LA CAPACIDAD JURÍDICA: CAPACIDAD DE DERECHO: Conjunto de condiciones requeridas por la Ley para ser titular de un derecho. CAPACIDAD DE HECHO: Conjunto de condiciones requeridas por la Ley para ejercer los derechos de los cuales se es titular. Status Libertatis CAPACIDAD JURIDICA PLENA
Status Civitatis
Sui juris
Status familiae
REQUISITOS DE LA EXISTENCIA
Que el feto sea separado del claustro materno.
Que el nacimiento sea con vida. Que tenga forma humana.
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FIN DE LA EXISTENCIA: LA MUERTE: Cesación de la actividad biológica del individuo, trae la apertura de la sucesión, la extinción de la Patria Potestad, el inicio del culto a la persona del difunto y a los sitios de su sepultura. ESCLAVITUD: Muerte civil del individuo, se extinguen sus derechos civiles y políticos, pasando a la condición de cosa.
CLASIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS
Hombres libres y esclavos. Ingenuos y libertos Romanos y no ciudadanos Sui Juris y Alieni Juris
Latinos
Peregrinos
Bajo Tutela y Cúratela.
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Patria potestas: Del pater sobre los de la familia Dominica potestas: del amo sobre el esclavo DIFERENTES POTESTADES EN ROMA
Manus mariti: Del marido sobre la mujer casa da In manus Mancipium: De un hombre libre sobre otro hombre libre
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LA CAPACIDAD JURIDICA CAPACIDAD: Facultad o aptitud para ser titular de derechos y para ejercerlos. CAPACIDAD DE GOCE O DE DERECHO: Es la aptitud que posee una persona para ser titular de derechos. CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE HECHO:
Aptitud que tiene una persona para ejercitar sus derechos. Los alieni juris y los dementes, poseen capacidad de goce, sin tener capacidad de ejercicio. En el campo del derecho Público romano existían incapacidades de goce: personas que no poseían el ius honorum o el ius sufragium. Los esclavos, eran considerados objeto de derecho, no tenían capacidad de goce.
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LIMITACIONES A LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EL SEXO
Mujer en situación de inferioridad. Impúberes próximos a la infancia infantes hasta 7 años. Impúberes Impúberes próximos a la pubertad. Mayor infancia
LA EDAD
Menores de 25 años (inspectio corp) Púberes
º
12 años muj.
14 años homb.
Mayores de 25 años.
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Defectos Físicos: Ceguera – sordomudez LA SALUD Perturbaciones Mentales:
Furiosus Mentecaptus
PRODIGALIDAD CONDICIÓN SOCIAL Y PROFESIÓN. De hecho LA INFAMIA: De derecho.
INTESTABILIDAD
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STATUS DE LA PERSONA NATURAL STATUS LIBERTATIS:
Determinaba que los hombres fuesen libres o esclavos. STATUS CIVITATIS: Diferenciaba entre los que eran ciudadanos romanos y los que no lo eran. STATUS FAMILIAE: Las personas podían ser jefes de familia Pater Familiae, (Sui Juris), o de una familia, sometidos a la autoridad del Pater Familiae, es decir, alieni juris
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3.- CAUSAS DE ESCLAVITUD EN EL DERECHO CIVIL: a) La venta en territorio extranjero de un ciudadano romano reconocido como deudor insolvente.
b) La noxae dedictio: Abandono que hacía el Estado romano a una ciudad extranjera de un ciudadano romano culpable de ofensas contra representantes de dicha ciudad. c) La venta de los hijos realizada por el Pater Familiae en territorio extranjero. d) Dejarse vender como esclavo siendo libre, para defraudar al comprador. e) Senadoconsulto Claudiano: Establecía que la mujer libre, ciudadana romana, que tuviese trato carnal con un esclavo ajeno, contra la voluntad del dueño, luego de advertida por éste tres veces, perdía su libertad.
Continua...
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STATUS LIBERTATIS ESCLAVITUD: Institución jurídica del ser humano despojado de personalidad, y propiedad de otro. CAUSAS DE LA ESCLAVITUD: 1.- POR NACIMIENTO: Hijo de esclava nace esclavo, se tomaba en cuenta la condición jurídica de la madre en el momento del parto. 2.- CAUSAS DE LA ESCLAVITUD EN EL DERECHO DE GENTES: La principal causa fue la cautividad en guerra.
Ius Postliminii
Servus público Servus privado
Fictio Legis Corneliae
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f)
El ladrón sorprendido in fraganti, pasaba a ser esclavo de la víctima.
g)
El negarse a prestar el servicio militar.
h)
Negarse dolosamente a inscribirse en el censo de los ciudadanos romanos.
i)
El liberto ingrato con el dueño que le había concedido la libertad.
j)
Los condenados a ciertas penas capitales que hacían recaer a quienes la sufrían en la condición de esclavos sin dueño, “siervos de la pena”
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CONDICIÓN JURÍDICA DEL ESCLAVO DERECHO ANTIGUO
El esclavo es cosa y no persona El dueño tiene poder absoluto sobre el esclavo
El esclavo no tiene ningún derecho Numero de esclavos superior al de h. libres
DERECHO CLÁSICO
Se prohíbe entregarlos a las bestias sin autorización. Se prohíbe abandonar a los viejos y enfermos Se prohíbe darle muerte sin motivo y maltratarlo
DERECHO CRISTIANO
Se pena el abandono de un recién nacido El parentesco servil produce consecuencias jurídicas desde el punto de vista sucesoral.
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FACULTADES DEL ESCLAVO EL CONTUBERNIUM: Es la unión natural entre esclavos o entre éstos y personas libres, el hijo sigue la condición jurídica de la madre. COGNATIO SERVILIS: El contubernium origina un vínculo reconocido y amparado por el derecho, estableciendo una especie de parentesco entre los esclavos, padre, hijos y hermanos. PECULIO DEL ESCLAVO: Se forma por regalos del patrón, de otras personas y ahorros provenientes de actividades comerciales en pequeña escala y que fueron autorizadas por el patrón. Legalmente el amo era el propietario de este peculio .
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EXTINCION DE LA ESCLAVITUD Derecho Antiguo
Manumissio vindicta Manumissio censu Manumissio testamenti Se conservan las anteriores
Derecho Clásico MANUMISIÓN Fin de la República
Bajo Imperio
Solemnes
Fideicomiso de libertad en testamento. (solemne) Manumissio inter amicos Manumissio per epistolam Manumissio per mesan
No solemnes
Se conservan las anteriores Manumissio in sacrosanctis eclesia. (solemne)
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RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE MANUMITIR
LEY AELIA SENTIA
Restricciones a las manumisiones inter vivos Los menores de 20 años no podían manumitir Los esclavos menores de 30 años no podían ser manumitidos, salvo justa causa. Prohibió manumisiones en fraude de acreedores. Los manumitidos condenados a penas infamantes, no podían ser C. R. Estableció que se podía manumitir un por-
LEY FUFFIA CANINIA
centaje proporcional de esclavos, nunca superior al ciento. Obligaba manumitir nominalmente a cada esclavo.
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CONDICION JURIDICA DEL LIBERTO No tenían a las Magistraturas y al Senado. Se les agrupó en cuatro tribus urbanas para el ejercicio del sufragio. No podían contraer matrimonio con ingenuos (eliminada por Justiniano) Apareció el Patronato: relación que une al liberto con el que fue su dueño y los descendientes de éste. El liberto debe guardar reverencia a su antiguo dueño, y éste tenía derechos sobre la herencia y Tutela sobre el liberto. Los derechos de patronato se transmiten hereditariamente a los hijos del patrono, pero no a los hijos del liberto, éstos nacen ingenuos y ciudadanos romanos. El liberto podía adquirir la ingenuidad: a.- Por medio de un decreto del príncipe (natalium restitutio) b.- Derecho a llevar el anillo que portan los hombres libres (ius aureorum anulorum) no suprime derecho de patronato.
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STATUS CIVITATIS STATUS CIVITATIS: Corresponde al estado de ciudadano romano.
STATUS CIVITATIS
Ciudadanos (cives) Latinos Peregrinos
LOS CIUDADANOS: 1. Nacimiento CIUDADANIA ROMANA
2. Manumisión
3. Por disposición de la Ley 4.- Por concesión del Poder Público
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PEREGRINO: hombre libre que vive dentro del mundo romano, sin ser civis ni latinus. PREGRINO
Peregrini civitatis:
tenidos por libres, conservan sus leyes. Peregrini dedicticii: rendidos incondicionalmente a Roma, se les prohibió residir en Roma y adquirir ciudadanía. 1.- Latini Veteres:
LATINO
Gozaban del Ius Commerciun, el connubium, testamentifactio, Ius suffragi ( en Roma)
2.- Latini Coloniari:
Gozaban Ius commerciun, suffragi (en Roma), no tenían el ius Connubium con C. R.
3.- Latini Iuniani:
Manumitidos sin solemnidad, gozaban del Ius Commercium, no la testamentifactio.
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Ius Honorum Orden
Ius Sufragii
Político DERECHOS DEL CIUDADANO ROMANO Ius Connubii Orden
Ius Comercii
Privado
Ius Actioni Testamentifactio
Civis Optimo Iure: Ciudadano que gozaba de todos estos derechos.
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PERDIDA DE LA CAPACIDAD JURIDICA CAPITIS DIMINUTIO:
Es la variación del status.
1.- Máxima: pérdida del status libertatis. CLASES
2.- Media: pérdida del status civitatis. 3.- Mínima: pérdida del status familiae.
• CAPITIS DIMINUTIO MÁXIMA: El hombre se hace esclavo, sus causas, las mismas de caer en esclavitud, después del nacimiento, eliminando la cautividad en guerra, por el ius postliminium y la Fictio Legis Corneliae. CAPITIS DIMINUTIO MEDIA: Sus derechos patrmoniales siguen vinculados al individuo, son regulados por la nueva ciudad a la que se incorpora, es libre y no ciudadano romano. CAPITIS DIMINUTIO MÍNIMA:Deja de pertenecer a la familia agnaticia a la que pertenecía, es libre y ciudadano romano.
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PERSONAS JURIDICAS O COLECTIVAS PERSONA JURIDICA: Son creaciones abstractas, que el Derecho Romano, las eleva a la categoría de sujetos de derecho, porque pueden adquirir derechos y contraer obligaciones. Estado Derecho Publico PERSONAS JURIDICAS
Municipios
Corporaciones Derecho Privado
Fundaciones
ESTADO: Colectividad política que representa a los ciudadanos, sus representates son los gobernantes. MUNICIPIOS: Organismos creados para el gobierno de las ciudades conquistadas por Roma, con ellos nace el concepto de persona jurídica.
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CORPORACIONES: Conjunto de personas que se reúnen para realizar fines comunes de actividad general, persiguiendo obtención de lucro.
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA: La reunión en el momento constitutivo de tres personas, posteriormente podían continuar con una persona. Un fin lícito. Un estatuto que disciplina la organización y funcionamiento de la misma. Un propósito dirigido a la obtención de un lucro. Autorización del Estado, puede ser expresa o tácita. FUNDACIONES: Es la personificación de un patrimonio – ordenación de bienesdestinado a un fin; por la voluntad del que la instituye, cuya finalidad era ajena a toda idea de lucro. Ejemplos de Fundaciones: Fundaciones Piae Causae: bienes destinados a fines de caridad y piedad, ejemplo: Orfelinatos y asilos de ancianos.
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DERECHO DE FAMILIA FAMILIA ROMANA: Era una unidad política, económica y religiosa, donde el poder del Pater era absoluto, en este sentido: 1.- Puede excluir a sus descendientes por la emancipación y hacer ingresar a los extraños por la adopción. 2.- Ejerce los derechos de propietario sobre el patrimonio de la Familia, mientras dure su existencia. 3.- Cumple con el oficio de sacerdote, en lo que se relaciona a los dioses domésticos y ceremonias de culto, de su familia. 4.- La familia romana se comporta como un pequeño Estado cuyo jefe absoluto es el Pater Familiae, cuyo fundameno no es la sangre, sino un vínculo de carácter civil llamado agnación.
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ORIGEN HISTÓRICO DE LA FAMILIA ROMANA O DOMUS: a.- UNA SOCIEDAD CIVIL: Con una constitución autonómica monárquica que investía al Pater Familiae de una autoridad absoluta, donde no penetraba el Poder Público, Patria Potestas. b.- UNA SOCIEDAD RELIGIOSA: Con su culto y sus fiestas (Sacra Privata), sobre los cuales los Pontífices de la ciudad sólo tenían un derecho de supervisión. c.- La Potestad del Pater Familiae es la base de la familia y del parentesco.
FAMILIA ROMANA
Propio Iure Communi Iure
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STATUS FAMILIAE: Condición de miembro de una familia con dominio de régimen patriarcal.
La base de la familia es la potestad del P. F. La base del parentesco es el jefe de familia. El parentesco civil descansa en la identidad de la RASGOS DE LA FAMILIA ROMANA
potestad llamada agnación. El parentesco se transmite por vía de varón La Patria Potestad concede derechos y no deberes La Patria Potestad corresponde al varón La Patria Potestad tine duración indefinida.
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RASGOS DE LA FAMILIA EN LA SOCIEDAD VENEZOLANA
La base de la familia es el matrimonio El parentesco se basa en el vínculo de sangre. El parentesco se transmite por hombres y mujeres. La Patria Potestad es una protección establecida en interés del hijo. La Patria Potestad la ejercen el padre y la madre. La emancipación del hijo se produce con mayoridad o el matrimonio, persiste el vínculo parental. El número de personas bajo Patria Potestad es reducido a los hijos y excepcionalmente a los nietos.
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EL PARENTESCO PARENTESCO: Es el vínculo que une a los de una familia. Agnación Parentesco
Cognación Afinidad
LA AGNACION: Es un parentesco civil, extraño al vínculo de sangre, tiene su fundamento en la P.P. LA FAMILIA AGNATICIA ESTABA CONSTITUÍDA POR: 1.- Los que estaban bajo la P.P., o Manus del Pater Familiae.
2. Por los que hubieran estado bajo la P.P., y lo estuvieran aún si éste viviera. 3.- Por los que estarían bajo su P. P., si éste viviera. (hijos póstumos) 62
EFECTOS DE LA AGNACION
El agnado hereda, el cognado no.
La tutela y la cúratela debe nacer adonde está el provecho de la sucesión.
LA COGNACION: Vínculo de sangre entre personas que descienden de un autor común, puede ser en línea recta o en línea colateral. Tuvo vigencia con Justiniano. Línea Recta: las personas descienden unas de otras, puede ser ascendente o descendente, según ascienda de la prole hasta el tronco común o del tronco común hacia la prole. Línea Colateral: cuando las personas no descienden las unas de las otras, tienen un tronco común. El parentesco se cuenta por grados, según el principio de que cada generación constituye un grado. 63
Ascendientes y Descendientes: Se cuenta del uno al otro por generaciones. Entre padre e hijo , hay una generación, por tanto un grado. CÓMPUTO DEL PARENTESCO
Colaterales: Por generación, partiendo de un pariente hasta el ascendiente común y se regresa hasta el otro pariente. Entre dos hermanos A y B habrá dos grados. Entre primos carnales cuatro grados. Entre tío y sobrino tres grados.
Hermanos germanos o bilaterales: padre y madre comunes. Hermanos consanguíneos: el mismo padre, distinta madre. Hermanos uterinos: tienen la misma madre. LA AFINIDAD: Vínculo que existe entre un cónyuge y los parientes del otro cónyuge. No tiene grados, pero existe el principio de que en el mismo grado en que una persona es cognado de uno de los cónyuges es pariente afín del otro. 64
LA PATRIA POTESTAD PATRIA POTESTAD: Poder que tiene el Pater Familiae sobre los de su familia, es una institución de Derecho Civil, ejercida por ciudadanos romanos, sobre los descendientes también ciudadanos romanos. ESTAN BAJO LA PATRIA POTESTAD DEL P. F.
Su mujer casada in manus Sus hijos hombres y mujeres La mujeres de sus hijos casadas in manus Nietos de sus hijos Hijos adoptados.
Su mujer casada sine manus Nietos nacidos de sus hijas NO ESTAN BAJO LA PATRIA POTESTAD DEL Hijos o nietos emancipados P. F. Hijas casadas in manus Hijos dados en adopción, in mancipium. 65
Es ejercida únicamente por los varones de mayor edad. CARACTERES DE LA P. P. ROMANA
Es perpetua, mientras el Pater viviese Era un poder establecido en interés del P.F. La P.P. No suponía necesariamente la idea de paternidad. Implica la idea de soberanía doméstica.
CARACTERES DE LA P. P. EN EL DERECHO MODERNO
Es una potestad compartida por ambos padres. Cesa cuando el hijo llega a la mayoría de edad o se emancipa. Era un poder establecido en interés de las personas sometidas a ella.
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MODOS COMO UN CIUDADANO ROMANO QUEDABA SOMETIDO A LA PATRIA POTESTAD: 1.- El nacimiento: Los hijos tenidos por el Pater en su matrimonio, o los que en su matrimonio tengan los hijos varones sometidos a su potestad. 2.- La Conventium in Manus: la mujer del Pater o las mujeres de los filius famili: a.- La Confarreatio b.- La Coemptio c.- El Usus. 3.- La adopción.
4.- La Adrogación o arrogatio. 5.- La legitimación.
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MODOS DE SALIR DE LA PATRIA POTESTAD: 1.- Muerte o pérdida de la ciudadanía romana del P. F. 2.- Emancipación. 3.- Disolución de la Manus. 4.- Disolución forzosa de la Patria Potestad: a.- En el derecho Antiguo, el P. F. , pierde la P.P. Si el filius familiae ocupa elevados cargos religiosos: flamen dialis, si es hombre, o virgen vestal si es mujer.
b.- En el Derecho justinianeo, ocurre si el hijo llega a Obispo o Cónsul. c.- Por razones de piedad o moralidad, si expone al hijo o induce a la hija a la prostitución, así como si incurre en incesto. 68
EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LA P.P. a.- En el aspecto personal el P.F. Tenia los siguientes derechos: Derecho de vida y muerte sobre sus hijos. Derecho de vender a sus hijos: si lo vendía lo hacía esclavo,si lo cedía in mancipium, se hacía cuasi-esclavo. Si el Pater vendía al hijo por tres veces o a la hija una vez, perdía la Patria Potestad. Derecho de exponer o abandonar al hijo recién nacido. Prohibido en la época Imperial. Derecho de entregar al hijo a otra persona, para liberarse de las consecuencias de un acto ilícito cometido por el hijo, que que-daba in macipium de quien lo recibía.
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b.- EN EL ASPECTO PATRIMONIAL: LOS PECULIOS: Quedaban exceptuados del principio de pertenencia del Pater, los bienes que integran los peculios. 1.- PECULIUM PROFECTICIUM: pequeña suma de dinero o masa de bienes, concedida al filius en goce y istración, revocable en cualquier momento, no podía enejanarlos, el P.F., era el propietario, no podía testar sobre ellos. 2.- PECULIUM CASTRENSE: Integrado por los bienes que adquiere el filius en su condición de soldado, tiene la propiedad y puede disponer de ellos, por actos inter-vivos. 3.- PECULIUM CUASI-CASTRENSE: Bienes adquiridos como funcionario de la Corte Imperial, mas tarde en el ejercicio de cualquier cargo público. 4.- PECULIUM ADVENTICIUM: Constituido por los bienes que el hijo heredaba de la madre. El hijo tiene la propiedad, pero el usufructo y la istración corresponden al Pater, en el Derecho justinianeo. 70
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: 1.- Adopción. 2.- Conventio IN MANUM, entra a una nueva familia. 3.- Muerte o capitis deminutio – máxima o media – del que ejerce la Patria Potestad. 4.- Capitis Deminutio–máxima o media- del filius o muerte de este.
5.- Emancipación. 6.- Entrada en el sacerdocio, en la época pagana y a la Dignidad de Obispo en la Cristiana. 7.- Conferimiento de la dignidad de Patricio o nombramiento de Cónsul, Prefecto o Magister militum en tiempos de justiniano. 8.- Exposición del hijo y prostitución de la hija. 9.- Celebración de un matrimonio Incestuoso por parte del Pater. 71
EL MATRIMONIO ROMANO CAMUS: “ El matrimonio es una institución jurídica que tiene su raíz en la naturaleza humana. La unión de dos seres de diverso sexo contribuye a perpetuar la especie humana, y sus cualidades forman un tipo armónico capaz de realizar finalidades de orden moral y social. ULPIANO: “ La unión del hombre y la mujer que implica comunidad absoluta de existencia” MODESTINO: “ La unión del hombre y la mujer, consorcio de toda la vida, comunicación del Derecho divino y humano.” BONFANTE:“ Es la cohabitación del hombre y de la mujer con la intención de ser marido y mujer, o sea, de procrear y educar hijos y de constituir además entre los cónyuges una sociedad perpetua o íntima, tal intención es llamada por los romanos affectio maritalis” 72
ELEMENTOS SOBRE LOS CUALES DESCANSA EL MATRIMONIO ROMANO: El elemento material, como es la COHABITACIÓN, la convivencia contínua y permanente, entre los cónyuges, imprescindible para la existencia del matrimonio.
El elemento intencional, la AFFECTIO MARITALIS, la intención de vivir como marido y mujer. CARATERÍSTICAS DEL MATRIMONIO ROMANO: Era una institución de Derecho Civil, sólo ciudadanos romanos y latinos veteres.
A partir de la era Republicana, los patricios y plebeyos podían celebrarlo. Continua....
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La mujer entraba a formar parte de la familia del marido, gozaba del prestigio de su posición, los honores y el culto privado. El marido adquiría sobre la mujer la autoridad de un padre y se hacía propietario de sus bienes. ( Matrimonio Cum Manus)
No implica solemnidad, basta el consentimiento. Se disuelve por divorcio por la voluntad de los cónyuges. La autoridad no interviene en la celebración del matrimonio. 74
LA CONVENTIO IN MANUS: Era un poder aparte del matrimonio, que implicaba una total sumisión al P. F. La mujer sometida a la Manus, se consideraba hija o nieta, según que el marido fuera “sui iuris” o estuviese sometido a la Patria Potestas. CONSECUENCIAS DE LA MANUS PARA LA MUJER: Experimentaba una capitis deminutio mínima. Obtenía el título de Mater Familias. COSECUENCIAS DE LA MANUS PARA EL ESPOSO: Adquiría el patrimonio activo de la mujer. Los efectos eran similares a los de la Patria Potestad.
Confarreatio La Manus se Adquiría:
Coemptio Usus 75
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO ROMANO: 1.- Ambos deben ser púberes y capaces de discernir. 2.- Ambos deben poseer el Ius Connubi. 3.- No podían casarse parientes hasta el tercer grado de parentesco ( entre primos, tío y sobrina). Hasta Claudio. 4.- El matrimonio era exclusivamente monógamo y lo bígamos eran tachados de infamia. 5.- El consentimiento de los futuros cónyuges era requerido. 6.-En el Derecho justinianeo, se les prohíbe a los eunucos. 7.-Hasta la Lex Canuleia - 445 A.C.- no fue reconocido el matrimonio entre patricios y plebeyos. 8.- Consentimiento del Pater Familiae, cuando los contrayentes no son sui Iuris. 9.- Ausencia de impedimentos matrimoniales. 76
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES Son determinadas circunstancias que, en forma absoluta o en forma relativa, impedían la celebración del matrimonio, obedecen a razones de orden ético, social , político y religioso. 1.- IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS: Impiden el matrimonio con cualquier persona, incapacidad absoluta para el matrimonio: a.- El matrimonio precedente todavía no disuelto. b.- La esclavitud de uno de los cónyuges.
c.- El voto de castidad y el pertenecer a ciertas órdenes religiosas. Continua...
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IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES 2.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS:
Incapacidad relativa para la celebración del matrimonio entre ciertas personas. a.- Parentesco de sangre dentro de ciertos grados. b.- La afinidad en línea recta y en línea colateral c.- El adulterio y el rapto. d.- Razones de Tutela o cargo público.
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EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO A.- EN RELACIÓN CON LOS ESPOSOS: La mujer seguía al marido a su domicilio, tenía derecho a su protección y sustento, llevaba su nombre y adquiría su posición social. B.- EN RELACIÓN CON LOS BIENES: En el matrimonio sine manus cada esposo conserva su patrimonio. ( institución dotal) En el matrimonio cum manus, el marido se hace propietario de los bienes de la mujer.
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C.- EN RELACIÓN CON LOS HIJOS:
Los hijos son considerados legítimos. Siguen la filiación paterna
Están sometidos a la Potestad del Pater Familiae. Son cognados de sus padres, descendientes de un autor común Son alieni iuris, formar parte de la familia agnaticia del P.F. El Pater puede designarles Tutor testamentario.
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LA DOTE: Era el conjunto de bienes prometidos por un ascendiente, un tercero o por la misma mujer y que se le daban al marido en el momento de contraer matrimonio, con el objeto de que la mujer contribuyera a correr con los gastos y cargas que el matrimonio implicaba. EVOLUCIÓN DE LA DOTE: 1.- La dote se entregaba y quedaba como propiedad del marido, en caso de disolución del matrimonio no se devolvía. 2.- Se consideró que era una prestación que implicaba una devolución, si se daba la disolución matrimonial. 81
MODOS DE CONSTITUIR LA DOTE: 1.- Debía ser constituida antes de contraer matrimonio y se consolidaba siempre y cuando el matrimonio se celebrase. 2.- No bastaba un simple pacto, sino una fórmula solemne:
a.- DATIO DOTIS b.- DICTIO DOTIS c.- PROMISSIO DOTIS 82
LAS UNIONES SEXUAES EXTRAMATRIMONIALES A.- EL CONCUBINATO: Unión lícita y estable, que presentaba alguna de las características del matrimonio CARACTERÍSTICAS DEL CONCUBINATO: 1.- Es una unión entre personas de diferente sexo, es inferior al matrimonio. 2.- Es una unión estable, permanente y duradera, no existe la affectio maritalis. 3.- Debe ser unión estable, las pasajeras eran consideradas ilícitas
4.- Era permitido entre púberes, que no existiera parentesco del grado que constituyera impedimento para el matrimonio. 5.- Se permitía tener una concubina y debía ser una mujer honesta. 6.- No era permitido si se tenía esposa legítima. 83
EFECTOS DEL CONCUBINATO: 1.- La mujer no participaba de los honores, jerarquías y posición social del concubino. La mujer no era considerada Mater Famliae. 2.- El Concubinato no es fuente de Patria Potestad, los hijos no eran agnados del padre sino cognados de la madre. Se denominan hijos naturales y siguen la condición de la madre en el momento del parto. 3.- Los hijos naturales podían ser legitimados. 4.- Los hijos nacen sui iuris, mientras fueran impúberes se les sometía a tutela. 5.- No era procedente la Dote, tampoco funcionaba la Manus. 84
B. EL MATRIMONIO DE DERECHO DE GENTES: Se le conoce como matrimonio sine connubium. Es una institución del Derecho de Gentes, existió mientras duró la distinción entre ciudadanos y no ciudadanos, se realizaba entre personas que carecían del ius connubium. EFECTOS DEL MATRIMONIO DE DERECHO DE GENTES: 1.- Es un matrimonio, superior al concubinato. 2.- Es procedente la dote y puede disolverse por medio de divorcio. 3.- La mujer no seguía la condición del marido, los hijos no estaban sometidos a la P.P., pues nacían sui iuris. C.- CONTUBERNIUM: Unión de hecho entre dos esclavos, simple ayuntamiento sin efectos jurídicos, daba lugar a una especie de parentesco entre los hijos y de los hijos para con sus padres, la cognatio servilis. Constituyó un impedimento para que estas personas ya manumitidas pudieran contraer nupcias. 85
DIFERENCIAS ENTRE EL MATRIMONIO ROMANO Y EL MODERNO: 1.- En el Derecho Romano, el matrimonio existe jurídicamente cuando el hombre y la mujer , libres, gozan del connubium y no tienen ningún impedimento legal para contraer nupcias, establecen una relación conyugal efectiva y contínua de estar unidos en matrimonio. 2.-Si cesa la voluntad de estar unidos en matrimonio, éste se disuelve.
3.- El divorcio no se verifica por una declaración judicial.
1.- En el Derecho Moderno basta con la voluntad inicial, recíproca de los contrayentes, manifestada en la forma que la Ley lo establece, sigue surtiendo sus efectos jurídicos independientemente de quien lo han manifestado. 2.- El matrimonio no termina de pleno derecho cuando las partes así lo deciden, es necesaria la declaración de una autoridad competente.
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DISOLUCION DEL MATRIMONIO CAUSAS QUE EXTINGUEN EL VÍNCULO MATRIMONIAL: 1.- Muerte de uno de los cónyuges. 2 Pérdida de la capacidad o capitis deminutio de uno de los cónyuges: a.- Capitis Deminutio Máxima: Por hacerse esclavo o servus poenae ( condena) o por caer en poder del enemigo.
b.- Capitis Deminutio Media: Lo convierte en un matrimonio de Derecho de Gentes. c.- Capitis Deminutio Mínima: Incestus superveniens: el suegro adopta al yerno, éste se convierte en hermano de la esposa. (impedimento sobreviniente) 3.- El Divorcio.
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EL DIVORCIO DIVORCIO: Pérdida de la affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos, el matrimonio se basa en el consentimiento, si falta éste, se pierde el vínculo. No está sujeto a formalidad alguna, es suficiente un simple aviso de palabra o por escritoo por medio de un mensajero. La Lex Julia prescribió que el repudio debía ser participado al otro cónyuge por un liberto, en presencia de siete testigos.
Justiniano distingue el divorcio por medio del mutuo consentimiento y el divorcio por voluntad unilateral, denominado Repudium.
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DENTRO DEL RÉGIMEN JUSTINIANEO SE DISTINGUEN CUATRO FIGURAS DE DIVORCIO: 1.- Divorcio Ex iuta Causa: Divorcio por una causa justa señalada por la Ley, implicando una falta del otro cónyuge: adulterio de la mujer, atentado contra la vida del marido, tentativa de prostituir a la mujer, conspiración contra el Emperador. 2.- Divorcio Sine Causa: Sin causa justificada,acarrea sanciones pecuniarias contra el cónyuge que ha dado lugar al divorcio, el repudiante. 3.- Divorcio Bona Gratia. Es el divorcio por causas no imputables ni a uno ni al otro cónyuge: reclusión en un monasterio, impotencia incurable y prisión de guerra del otro cónyuge. 4.- Divorcio por Consenso: Por mutuo acuerdo.
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EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DEL DIVORCIO 1.- El divorcio provoca la extinción total del vínculo conyugal. 2.- Deja en libertad a los cónyuges para contraer segundas nupcias. 3.- El cónyuge culpable en la causa es castigado con penas económicas severas. 4.- No perjudica la condición jurídica de los hijos habidos en el matrimonio disuelto. 5.- Producía inconvenientes, para los hijos que nacían en las segundas nupcias, antes de transcurrir los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio.
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LAS SEGUNDAS NUPCIAS El Emperador Augusto alentó las segundas nupcias, por cuanto en el caso de no haber tenido hijos, mantenerse soltero procedía en detrimento del patrimonio familiar, porque no podía ser heredado. Constantino y Justiniano prohibieron y llegaron a castigar las segundas nupcias, se dictaron normar para evitar y obstaculizar las segundas nupcias:
Incurrían en castigo e infamias sobre todo para la mujer. Perdían la propiedad de los lucros nupciales. Perdían el derecho a heredar a su otro cónyuge en forma abintestata. No podían dejarle al nuevo cónyuge más de lo que le dejaban a sus hijos habidos en el primer matrimonio. La mujer tenía que esperar el tiempo prudencial pautado en la Ley para evitar la TURBATIO SANGUINIS, de lo contrario, caía en condición infamante.
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LA TUTELA TUTELA: Potestad establecida sobre persona libre para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí mismo y a la mujer púber sometida a tutela perpetua. • CARACTERES DE LA TUTELA: Creada en interés de la familia. El tutor no tiene autoridad sobre la persona física del pupilo. El tutor no tiene derecho de corrección y educación. En un principio fue obra de la Ley. • CLASES DE TUTELA:
A.- Según las personas sometidas a ella: a.- Tutela de los impúberes: Los que no está, bajo P.P., o no han llegado a la pubertad. b.- Tutela de las mujeres: La mujer estaba sometida a tutela perpetua. 92
B. DE ACUERDO A LA MANERA DE DESIGNAR AL TUTOR: a.- Tutela Testamentaria: Ordenada por el testamento por el pater familiae respecto a los hijos que, estando bajo la P.P., se convertirán a su muerte en sui iuris, pero que eran impúberes.
b.- Tutela Legítima:
La deferida a falta de tutor testamentario, de acuerdo con el orden de llamamientos que rige en materia de sucesión ab intestato. Derecho Antiguo y Clásico, se llama a los agnados, en el derecho justinianeo a los cognados.
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b.1.- Tutela patronarum: esclavo impúber manumitido. b.2.- Tutela fiduciaria: A la muerte del padre emancipador, sus hijos agnados quedan como tutores fiduciarios de su hermano impúber emancipado.
c.- Tutela Dativa: A falta de tutor testamentario o legítimo, la designación del tutor recae en un Magistrado. Introducida por la Ley Atilia, extendida a las provincias por las leyes Iulia y Titia.
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OBLIGACIONES DEL TUTOR 1.- Hacer un inventario de los bienes del pupilo, para asegurar la restitución al final de la tutela. Si no lo realiza sin excusa legítima se le considera culpable de fraude, estando obligado a indemnizar al pupilo. 2.- Algunos tutores deben suministrar la satisdatio, prometer por estipulación conservar intacto el patrimonio del pupilo y presentar fiadores solventes. Los tutores testamentarios estaba exentos de esta obligación. 3.- Antes de hacerse cargo de la tutela, debe declarar ante el Magistrado si era acreedor o deudor del pupilo, lo cual lo excluía de la tutela. Si no ha dicho nada, siendo acreedor queda desposeído de su crédito, o siendo deudor no puede prevalerse de ningún pago hecho en el curso de la tutela.
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FUNCIONES DEL TUTOR 1.- LA GESTIO:
Si el pupilo era infante (menos de siete años), el tutor realizaba solo y en su propio nombre los actos jurídicos, él es quien se obliga, transfiriendo con posterioridad al pupilo los efectos de dichos actos. 2.- LA AUTORITAS: Si el pupilo era próximo a la pubertad, cumplía por sí mismo los actos jurídicos, pero con la asistencia y la aprobación del Tutor. El pupilo de mayor infancia puede istrar su patrimonio, pero para obligarse requería de la autorización del tutor. Al finalizar la Tutela debía rendir cuentas de la gestión realizada, para restituir al pupilo su patrimonio intacto.
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RESPONSABILIDAD DEL TUTOR 1.- Las XII Tablas establece dos acciones contra el tutor: a.- LA ACCUSATIO SUSPECTI TUTORIS: Se dirige contra el Tutor Testamentario que obra dolosamente, era una acción popular de carácter infamante. En la época Imperial se llega a la remoción del cargo. b.- LA ACTIO RATIONIBUS DISTRAHENDIS: Es de carácter penal y tiende a proteger al pupilo contra las sustracciones del tutor legítimo. La pena consiste en el doble del valor de la cosa sustraída c.- ACTIO TUTELA DIRECTA: obliga al Tutor a rendir cuenta y puede ser ejercida contra todo tipo de tutor. d.- ACTIO TUTELA CONTRARIA: ejercida por el Tutor contra el pupilo por los gastos efectuados durante su gestión.
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EXTINCIÓN DE LA TUTELA 1.- CAUSAS REFERIDAS AL PUPILO: a.- Llegada del pupilo a la pubertad.
b.- Muerte del pupilo. c.- Capitis Deminutio máxima, media o mínima del pupilo. d.- Cumplimiento de la condición o término resolutorio al cual se haya sometido la aceptación de la tutela.
2.- CAUSAS REFERIDAS AL TUTOR: a.- Muerte del tutor. b.- Capitis Deminutio máxima, media del tutor. c.- Renuncia o remoción del tutor. d.-Excusa legal, como el haber llegado a los 70 años. e.- Pobreza. f.- Tener un número de hijos superior a tres.
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LA CURATELA CURATELA: Es una institución de Derecho Civil, que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraran incapacitadas para la istración de su patrimonio. CLASES DE CURATELA: A.- CURA FURIOSI: Es la Cúratela de los Furiosi, personas privadas de la razón. Se aplica a los Mente Captus (débiles mentales), posteriormente. La incapacidad del Mente Captus era absoluta, el Furiosi era capaz en sus intervalos lúcidos.
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El Curador de un loco, era el de obrar en su lugar, el de istrar su patrimonio, ya que no lo podía hacer intervenir, en ningún acto, para asistirlo. El Curador está sometido a la rendición de cuentas, al finalizar la Cúratela, y cuantas veces el demente, recobrada la razón se lo exija.
B.- CURATELA DEL PRÓDIGO: Para ser aplicada a aquellos que tenían la tendencia a dilapidar su patrimonio, poniendo en peligro el patrimonio de la familia. Procedía mediante una declaratoria de interdicción, el cual privaba al pródigo de su capacidad de obrar.
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Se había creado en interés de sus agnados, a falta de éstos y de gentiles no había Cúratela. El pródigo por sí sólo podía mejorar, pero no empeorar su condición. La intervención del Curador tenía lugar en aquellos actos que podían acarrearle perjuicios patrimoniales al pródigo, utilizaba la Gestio y no la Autorictas. Se extinguía, cuando se recuperaba el pródigo, siendo necesario levantar la interdicción. C.- CURA MINORUM: Fue establecida por la Ley Plaetoria, a favor del menor de 25 años, con el fin de que éste fuese asistido de una persona mayor en las contrataciones con terceros.
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El Pretor concedió al menor de 25 años, la Exceptio Legis Plaetoria, si la parte contraria le exigiera el cumplimiento de un negocio que lo perjudicaba.
Si ya el negocio había sido ejecutado, el menor podía solicitar la Magistrado una Restitutio in Integrum, para volver las cosas a su estado original. El menor de 25 años podía ser asistido en los negocios jurídicos, por un curador, cuando así lo solicitaba. El nombramiento del curador no tenía carácter permanente, sino que era designado para un negocio en particular. VENIA AETATIS: El varón al llegar a los 20 años y la hembra a los 18, podían pedir la autorización para ejecutar válidamente todos sus actos jurídicos.
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Derecho Sucesoral
1)
En el lenguaje jurídico el término SUCESIÓN puede utilizarse en dos sentidos: En sentido amplio se entiende por sucesión el cambio de titular de un derecho subjetivo o vínculo jurídico, o sea la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. Ej.: En una compraventa, en la cual el comprador es el sucesor del vendedor porque lo sustituye en el ejercicio de los derechos que sobre el objeto del contrato correspondían al vendedor.
2)
En sentido restringido, la palabra sucesión se aplica más bien al cambio de titular en el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona como consecuencia del fallecimiento de ésta. También se emplea la palabra sucesión para referirse a la situación en que quedan los bienes de una persona después de su muerte, en cuyo caso se la emplea como sinónimo de herencia
La hereditas o herencia en el derecho justinianeo era una universalidad jurídica compuesta por el conjunto de bienes corporales e incorporales, activos y pasivos, de una persona muerta.
Con la muerte de una persona no desaparece su patrimonio, porque con la denominación de hereditas continúa formando una entidad jurídica independiente, un conjunto de derechos y obligaciones que pasa a un nuevo titular: “heres”, el heredero quien es el continuador de su personalidad jurídica y de su culto doméstico, y se halla a la vez investido de todos sus derechos y de todas sus obligaciones. La sustitución del titular de un patrimonio por otra u otras personas, o sea la trasmisión global de los bienes es lo que se llama “sucesión”.
CLASES DE SUCESIÓN La clasificación más importante de las sucesiones en el Derecho Romano es la que distinguía las que tenían lugar inter vivos, de las que operaban mortis causa, según supusieran o no la muerte del titular de los derechos. Ambas podían ser a su vez : a título universal y a título particular o singular.
Las sucesiones eran a título universal cuando los sucesores recibían la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de su causante.
Eran a título particular cuando la trasmisión tenía lugar sólo respecto a uno o varios derechos aisladamente considerados.
Entre los casos de sucesión universal inter vivos, están el de la adrogación y el de la mujer que cae “in manu mariti”, en los cuales el adrogante o el marido, adquieren la totalidad de los bienes del adrogado o de la mujer.
Entre los casos de la sucesión particular inter vivos están la compraventa, la mancipatio, la tradición. Etc.
Entre las sucesiones universales mortis causa, se distinguen la herencia o “hereditas”, que es la sucesión universal del Derecho Civil, y la posesión de los bienes o “bonorum possesio” que es la sucesión universal del derecho Pretoriano.
Entre los casos de sucesión particular por causa de muerte están: los legados y las donaciones mortis causa.
LA SUCESIÓN UNIVERSAL POR CAUSA DE MUERTE DE ACUERDO CON LA FORMA DE TRASMISIÓN PUEDE SER: 1.- TESTAMENTARIA: Cuando el difunto ha otorgado testamento, designando las personas o herederos que deben recoger su herencia. 2.- AB. INTESTATO: Cuando en defecto de la voluntad del difunto, la ley establece las personas que deben sucederle, fundándose para ello en la organización interna de la familia. Agnados en el primitivo Derecho Romano, o en los vínculos de sangre, como ocurrió posteriormente.
LA BONORUM POSSESIO Al margen de la sucesión el Derecho Civil, el Pretor creó una nueva categoría de herederos que beneficiaba a los parientes naturales o cognados del difunto, a los cuales les dio el nombre de “bonorum possessor”, con lo cual llegó a crear un nuevo sistema paralelo al del Derecho Civil que se hallaba organizado tanto para la sucesión testamentaria como para la sucesión abintestato.
Se hallaba desarrollado en el Edicto Perpetuo de Salvio Juliano.
DIFERENCIAS ENTRE LA HEREDITAS Y LA BONORUM POSSESSIO 1.- En la sucesión hereditaria, existían herederos necesarios que adquieren la sucesión ipso iure, desde el mismo momento de la delación; mientras que en la bonorum possessio, había que solicitarla siempre ante el Pretor, quien la otorgaba si el solicitante cumplía con las condiciones exigidas por el Edicto. 2.- La sucesión pretoriana podía adquirirse por medio de representante, lo cual no ocurría nunca con la hereditas.
3.- Los herederos voluntarios en la sucesión hereditaria no tenían ningún plazo para aceptar la herencia; mientras que la sucesión pretoriana tenía que ser pedida dentro de un plazo que era generalmente de cien días, y de un año para ciertas personas.
4.- En la sucesión ab-intestato si el llamado en primer lugar moría sin haber efectuado la adición, sin haber aceptado la herencia, la misma no se ofrecía a quienes ocupaban el segundo lugar en el orden de suceder sino que quedaba vacante. La bonorum possessio, podía ser reclamada por los llamados en segundo o ulteriores términos, si los llamados con preferencia no lo hacían.
SUCESIÓN HEREDITARIA O HEREDITAS La sucesión universal mortis causa establecida por el Ius Civile romano recibe el nombre de herencia o hereditas.
Si la persona muere el Derecho le da un continuador, llamado heredero, quien queda dueño del patrimonio y obligado a pagar las deudas del difunto. El heredero continuaba todas las relaciones jurídicas de las cuales el difunto era titular, con excepción de las siguientes:
1.- Las relativas al Derecho Público. Ej: las derivadas de un cargo público ejercido por el causante. 2.- Las de carácter familiar. Ej: La Tutela, la Manus, etc. 3.- Algunas relaciones jurídicas de carácter patrimonial. Ej: Servidumbres personales. 4.- Aquellos contratos que caducaban con la muerte de las partes. Ej: Sociedad, Mandato. 5.- Las obligaciones del arrendador en los contratos de arrendamiento de servicios y de obra, que en el Derecho Clásico no se consideraban trasmisibles.
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA ADQUIRIR LA CUALIDAD DE HEREDERO, ERAN LAS SIGUIENTES: 1.- La muerte de una persona. 2.- La capacidad del difunto para tener heredero. 3.- La capacidad del heredero para suceder. 4.- La delación o apertura de la herencia. 5.- La adición o aceptación de la herencia por parte del heredero.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión testamentaria tiene su base en la voluntad del difunto, quien la manifiesta mediante un acto llamado testamento.
La palabra “testamento” deriva de las voces latinas “testatio” y “mentis” y significa acto de última voluntad.
Según Ulpiano: “La manifestación legítima de nuestro pensamiento, hecho solemnemente, para que tenga validez después de nuestra muerte”.
Según Bonfante: ”Es el acto solemne de última voluntad por el cual se nombra al heredero y se puede además, disponer del patrimonio por legados, nombramiento de tutores, manumisión de esclavos, etc.”
CARACTERES DEL TESTAMENTO 1)
2)
3) 4)
Es un acto civil, porque está reservado a los ciudadanos romanos. Es un acto unilateral, porque depende de la voluntad del testador. Es un acto personalísimo. Es un acto solemne, debe realizarse cumpliendo ciertas formalidades, cuya omisión acarrea su nulidad.
CARACTERES DEL TESTAMENTO 5)
Es un acto esencialmente revocable pues el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto todas las veces que desee. Exige como requisito esencial la institución de heredero, porque si ésta falta o es nula, también serán nulas las demás disposiciones del testamento.
TESTAMENTOS DE LA ETAPA DEL DERECHO CIVIL 1)
TESTAMENTO CALATIS COMITIIS: Esta forma de testar se hacía ante los Comicios Curiados, convocados a tal efecto dos veces al año, el 24 de Marzo y el 24 de Mayo. Exigía la presencia de los Pontífices quienes cuidaban de las solemnidades. Era esencialmente irrevocable, a menos que se convocaran nuevamente los comicios. El Pater Familiae declaraba solemnemente a quien designaba como su heredero.
2)
TESTAMENTUM IN PROCINCTU: Era el mismo
testamento anterior pero hecho en forma precipitada por la urgencia del caso en el frente de batalla y frente al batallón que así representaba y sustituía al pueblo. Era el testamento de la guerra. 3)
TESTAMENTO PER AES ET LIBRAM: El Pater Familiae
que no había podido testar, transmitía su patrimonio por medio de la Mancipatio a un amigo, encargándole oralmente de ejecutar las liberalidades que destinaba a otras personas, El adquirente del patrimonio se denominaba Familiae Emptor y jugaba el papel de un heredero.
No constituía un verdadero testamento, presentaba muchas imperfecciones: El testador no podía mancipar su patrimonio a los hijos bajo su potestad, no era posible la mancipación entre ellos. 1)
Si el testador no moría después de otorgado el testamento, carecía de acción para hacer revocar la venta y obligar al familiae emptor a restituirle los bienes. 2)
Siendo la obligación del familiae emptor simplemente moral, los beneficiarios quedaban a su merced y si no cumplía lo que el testador le encomendaba carecían de acción para obligarlo. 3)
TESTAMENTO PER AES ET LIBRAM PERFECCIONADO: Surge para corregir al anterior. 4)
El familiae emptor no es tratado como un heredero, sino como una persona encargada de entregar la sucesión al verdadero heredero. Constaba de dos operaciones distintas: a) LA MANCIPATIO por la cual el testador vendía su patrimonio al familiae emptor, quien declaraba recibir los bienes a título de depositario. b) LA NUNCUPATIO por la cual el testador declaraba, teniendo en sus manos las tablillas enceradas que contenían el nombre del heredero, y las disposiciones testamentarias, que esa era su voluntad, de lo cual daban testimonio los cinco testigos.
5)
TESTAMENTO NUNCUPATIVO: Se realizaba mediante una declaración verbal o nuncupatio.
itió el Derecho Civil que un ciudadano pudiera testar oralmente expresando en alta voz el nombre del heredero, y sus últimas disposiciones, delante de siete testigos. Este testamento no requería de ningún escrito, la declaración verbal era el único requisito indispensable para su validez.
TESTAMENTO DEL DERECHO PRETORIANO El Pretor acordó al que presentaba las tablillas firmadas por el testador y selladas por siete testigos la “bonorum possessio secundum tabulas”, sin tener en cuenta si se habían cumplido las formalidades de la mancipatio, no invalidaba un testamento civil precedente. A partir de la época de Antonio el Piadoso se concedió al heredero instituido en esta forma el derecho de rechazar mediante la excepción de dolo a la acción de petición de herencia que promovieran los herederos ab-intestato. Este testamento escrito sobre tablillas enceradas recibió el nombre de “testamento pretoriano”
FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO JUSTINIANEO. Justiniano itió dos tipos de testamento: privado y público. El testamento privado podía ser escrito u oral y para su validez se exigía lo siguiente:
La presencia de siete testigos púberes, del sexo masculino, que fueran idóneos y que voluntariamente concurrieran a dicho acto. 1)
Que el testamento se otorgara uno contextu, o sea sin interrupciones, y que fuera simultanea la presencia de los testigos. 2)
FORMAS DE TESTAMENTO SEGÚN EL DERECHO IMPERIAL De la fusión de las disposiciones del derecho Civil, del derecho Pretoriano y de las Constituciones Imperiales, surgió el Testamento Tripertitum. Era un testamento escrito por el testador o un escribano a su nombre, sobre papiro o pergamino, lo firmaban siete testigos y el testador. El pergamino era cerrado, cada testigo colocaba en la parte exterior su sello y su nombre al lado de éste. Toma del Derecho Civil las presencia de los testigos, del Derecho Pretoriano la forma escrita y de las Constituciones Imperiales la firma del testador y los testigos.
En la forma oral el testador pronunciaba sus disposiciones en voz alta e inteligible y en un idioma que conocieran los testigos, quienes debían estar viendo al testador. El testamento escrito podía ser de dos clases: ALÓGRAFO: cuando el testador presentaba a los siete testigos un documento no escrito de su puño y letra, pero declarando que el mismo era su testamento. Los testigos lo firmaban y estampaban su sello, el testador debía también firmar. OLÓGRAFO: el que contenía la declaración de haber sido escrito de puño y letra del testador, requería la firma de los testigos, no del testador.
El testamento público también podía ser de dos clases:
JUDICIAL: cuando el testador declaraba públicamente su voluntad ante la autoridad judicial o municipal, que hacía redactar un acta en la que se expresaba lo manifestado por el testador. Testamento Apud Acta.
PRINCIPI OBLATUM: Cuando se redactaba por escrito y se entregaba al Emperador para que lo mantuviera en custodia en sus archivos.
TESTAMENTOS ESPECIALES TESTAMENTO MILITAR: El soldado podía testar confiando su última voluntad a un compañero de armas,escribiéndola con su sangre sobre su escudo o trazándola sobre la arena con la espada. En la Época Clásica el militar disfrutaba de este privilegio durante todo el tiempo de su servicio. Justiniano lo limitó al tiempo de campaña. TESTAMENTO EN TIEMPO DE PESTE: No requería la simultaneidad de la presencia de los testigos, pero se exigía que uno de ellos supiera escribir y firmar.
TESTAMENTO RURAL: Requería la presencia de cinco testigos, pero se exigía que uno de ellos supiera escribir y firmar.
TESTAMENTO DEL CIEGO: Debía ser dictado por éste y leído en su presencia, ante siete testigos, por el “tabularius” de la ciudad en que se otorgaba, y debían firmarlo.
TESTAMENTO DEL SORDO MUDO: Requería según una Constitución justinianea, una declaración escrita de puño y letra del testador.
TESTAMENTO DEL ANALFABETA: Requería de la presencia de ocho testigos.
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO La institución o designación de un heredero constituye la parte esencial de un testamento, si la institución era nula también lo sería el testamento en su totalidad. FORMAS DE HACER LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO: 1)
En el Derecho Clásico la institución de heredero debía hacerse en términos solemnes, de otra manera era nula y debía ser colocada a la cabeza del tstamento.-
Toda disposición escrita antes de la institución era nula, exceptuando la desheredación y el nombramiento del tutor.
2)
En la Época Imperial se podía instituir heredero en cualquier término. Bastaba sólo que la institución fuese clara y que no estuviera viciada de error, dolo o violencia.
REQUISITOS DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO:
Se requiere que el instituido sea capaz, debía tener la testamenti factio pasiva Se exigían condiciones especiales.
NO PODÍAN SER INSTITUIDOS HEREDEROS A.
B.
C.
Los condenados por alta traición, los herejes, los apóstatas y los intestábiles. La mujer no podía ser instituida heredera por un ciudadano de primera clase, es decir, los ciudadanos más ricos. Las personas inciertas, entre las cuales se encontraban los hijos póstumos, las no individualizadas por el testador, las jurídicas y los dioses.
REQUISITOS DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO La designación del heredero no podía ser remitida por el testador a la voluntad de un tercero, debía ser clara y completa. 1)
A los militares les fue condonada toda prescripción y solemnidad. 2)
Se podía instituir al esclavo de otro cuando se tenía la testamenti factio con el amo. Para el esclavo propio había que darle la libertad. 3)
Se podía instituir heredero bajo condición suspensiva, pero no bajo condición resolutoria, ni tampoco a término. 4)
SUSTITUCIÓN DE HEREDERO Las sustituciones son instituciones de heredero de segundo orden, condicionales o rias. En el derecho Romano existieron cuatro clases: la vulgar, la recíproca o mutua, la pupilar y la cuasi- pupilar o ejemplar. SUSTITUCIÓN VULGAR: Se daba este tipo de sustitución cuando el testador después de instituido un heredero, designaba a otro para el caso en que el primero no le sucediera; pudiendo así instituir herederos en varios grados. 1)
Ej: Que Primus sea mi heredero, si no lo fuera que lo sea Secundus, si no lo fuera éste, que lo sea Tercius.
Con este procedimiento el testador tenía más probabilidad de no morir intestado; este sistema fue usado desde sus orígenes. El sustituto no es llamado a la sucesión sino en el caso de que el instituido en primer término no tome la herencia, bien poruqe sea incapaz para suceder o por no quiera aceptarla. SUSTITUCIÓN RECÍPROCA O MUTUA: Constituye sólo una modalidad de la anterior, la cual tenía lugar cuando el testador después de haber instituido varios herederos en el mismo grado, los sustituia entre ellos, de manera que si alguno faltaba los otros fuera llamados a recoger su parte, en proporción a las porciones que les hubieran sido asignadas en la herencia. 2)
3)
SUSTITUCIÓN PUPILAR: Se llamaba sustitución pupílar la disposición testamentaria por la cual el Pater Familiae designaba también en un testamento al heredero del hijo bajo su patria potestad, para el caso de que éste que se hacía sui iuris como consecuencia de la muerte del pater, llegara a su vez a morir siendo impúber y por tanto sin haber podido hacer testamento. En este caso el testador no hacía en realidad una sustitución, sino que confeccionaba el testamento de su hijo.
4)
SUSTITUCIÓN CUASI-PUPILAR O EJEMPLAR: Fue reglamentada por Justiniano, era una institución análoga a la sustitución pupilar, en virtud de la cual cualquier ascendiente paterno o materno que hiciera su testamento podía al mismo tiempo hacer el testamento del descendiente que se hallara en estado de locura.
La sustitución cuasi-pupilar se extingue si el loco muere antes que el testador, si sana o si el testamento del ascendiente resultara inválido.
ADQUISICIÓN O ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
La adquisición de la herencia por parte del heredero instituido podía realizarse de dos maneras: Ipso Iure, o sea de pleno derecho, si se trataba de herederos necesarios; o mediante la adición o aceptación de la herencia, si se trata de herederos voluntarios. CLASES DE HEREDEROS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA: 1.
A.
B.
HEREDEROS NECESARIOS: El heredero necesario adquiere la herencia quiera o no quiera, por la sola razón de estar vivo y ser capaz cuando la herencia le es deferida, se divide en: HEREDEROS NECESARIOS: Se llama heredero necesario al esclavo instituido heredero y manumitido por su dueño en el testamento. HEREDEROS SUYOS Y NECESARIOS: Son las personas sometidas sin intermediario a la potestad a manus del testador y que, por lo tanto, se hacen sui iuris a la muerte del mismo.
2.
HEREDEROS VOLUNTARIOS: Son todas las personas no comprendidas en las clases anteriores y son voluntarios porque adquieren la herencia únicamente si la aceptan. Se les conoce también como extraños porque no están sometidos directamente a la potestad del testador.
REQUISITOS PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA Es preciso que la sucesión le sea deferida, que el derecho a la sucesión esté abierto a favor del heredero. 1)
La delación o el llamado a la herencia, tiene lugar a la muerte del testador, si la institución es pura y simple; si es condicional, cuando se cumpla la condición. 2)
Que el heredero esté informado de la delación.
El heredero debe tener la testamenti factio en el momento de la delación y conservarla hasta la adición. 3)
4)
5)
6)
7)
El heredero debe tener capacidad para obligarse porque la adición lleva consigo la obligación de pagar las deudas de la herencia. El instituido alieni iuris o esclavo no puede hacer adición sin el consentimiento del pater familiae o del dueño. El loco y el pupilo infante no pueden aceptar ni repudiar la herencia. El impúber requiere de la autorictas del tutor y el loco sólo puede hacerlo en un intervalo lúcido. La adición no podía ser parcial y debía ser pura y simple, sin término ni condición.
FORMAS DE HACER LA REPUDIACIÓN Y LA ADICIÓN DE LA HERENCIA
La aceptación podía ser expresa o tácita.
La forma expresa podía ser solemne o no solemne ( nuda voluntate)
La adición tácita se hacía pro herede gerendo, haciendo acto de heredero.
La repudiación no exigía ninguna formalidad, podía tener lugar por una manifestación de voluntad expresa o tácita. Ej: dejando transcurrir el lapso señalado para hacer la adición de la herencia.
PLAZO PARA DELIBERAR De acuerdo con el Derecho Antiguo no existía plazo para que el heredero aceptara la herencia.
Pero al quedar interrumpidos los “sacra privata” , y el que los acreedores hereditarios no pudieran cobrar sus créditos hasta que la herencia no fuera aceptada.
El testador generalmente instituía a su heredero concediéndole un plazo de cien días con la finalidad de que hiciera la adición.
Si en ese término el heredero no manifestaba expresa o tácitamente su voluntad de aceptar la herencia, quedaba excluído de ella.
Justiniano dispuso que el plazo fuese de nueve meses si se solicitaba al Pretor y de un año si se acudía directamente al Emperador.
Si el heredero moría sin haber hecho la adición trasmitía este derecho a sus propios herederos, si su muerte hubiera ocurrido antes de finalizar el año.
EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA 1)
2) 3)
4)
Todos los bienes de la sucesión se hacen bienes del heredero, formando un solo patrimonio. Todas las deudas del difunto pasan al heredero. Los derechos y obligaciones que existían entre el causante y el heredero se extinguen por confusión.
El heredero está obligado a pagar sobre el activo neto de la sucesión, las cargas impuestas por el testamento.
5) 6)
7)
8)
Trasmite sus derechos a sus herederos. Sucede en la buena o en la mala fe del difunto, a los efectos de la posesión y de la usucapión. Para reclamar los bienes hereditarios, posee tres acciones: la reivindicatio, la petitio hereditatis y la familiae erciscundae. Goza del Derecho de Acrecer.
BENEFICIOS CONCEDIDOS A LOS HEREDEROS BONORUM SEPARATIO: El esclavo hecho libre y heredero necesario estaba autorizado a pedir la separación de bienes. 1.
Era concedido por el Pretor mediante decreto, a condición de que no se inmiscuyese en los bienes de la sucesión, ni hiciese acto de heredero.
Se evitaba la confusión entre los bienes de la sucesión y los que el esclavo pudiese adquirir posteriormente. La Bonorun Vendictio continuó realizándose a nombre del heredero que quedaba tachado de infame.
IUS ABSTINENDI: Si la sucesión tenía un pasivo mayor que el activo, los herederos suyos y necesarios la adquirían de pleno derecho y tenían que cargar con el pasivo de la misma. 2.
El Pretor para remediar esta situación les concedió este beneficio, que era el derecho de abstenerse de la sucesión. No había que solicitarlo, bastaba que el heredero manifestase su voluntad de abstenerse, sin mezclarse en la sucesión. El heredero sustraía sus bienes personales de la persecución de los acreedores hereditaros.
BENEFICIO DE INVENTARIO: Este beneficio creado por Justiniano permitía al heredero voluntario no pagar las deudas de la herencia sino en el límite del activo hereditario. A condición de cumplir ciertas formalidades. 3.
Quedaron abiertos para el heredero voluntario dos caminos: Pedir un plazo de nueve meses o un año para aceptar o no la herencia. A.
Aceptar la sucesión sin plazo, y hacer inventario de los bienes en la forma indicada. B.
LOS LEGADOS El Legado es una disposición mortis causa, contenida en el testamento, sobre bienes concretos impuestos al heredero.
Es una disposición testamentaria por la cual el testador concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real, o de crédito, a una persona, o la libera de una deuda sin instituirla heredera.
La persona beneficiaria del legado, se llama legatario.
No implica la continuidad de la personalidad del de cujus, está sujeto a solemnidades, tiene carácter imperativo.
CLASES DE LEGADOS 1.
LEGADO PER VINDICATIONEM: Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero, nacía ipso facto un derecho para el legatario para exigir la entrega de la propiedad de la cosa legada.
En caso contrario, nacía para el legatartio el derecho de ejercer una actio reivindicatoria o cualquier otra acción real.
Sólo podían legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuese quiritario, propiedad que debía tener el testador en el momento de otorgar el legado y en el de su muerte.
Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la propiedad existiera en el momento de su muerte.
No sólo podía legarse de esa forma la propiedad de una cosa, sino también un derecho real reconocido por el Derecho Civil.
2.
LEGADO PER DAMNATIONEM: Era hecho imponiéndole al heredero la obligación de trasmitir al legatario la propiedad de la cosa legada. Podían legarse así créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo que este derecho nacía en el momento de la muerte del testador. Se podían legar cosas propiedad del testador, las del heredero, del legatario o inclusive cosas ajenas.
En este caso, el heredero debía obtener dicha cosa o entregar su valor equivalente al legatario.
La única diferencia radicaba en que el legatario, no poseía la acción reivindicatoria.
El testador, en este caso, se limitaba a imponer al heredero la obligación de dar o realizar un acto a favor del legatario, y éste adquiría por lo tanto un derecho de crédito en contra de aquél, sancionado por la acción ex testamento, que era personal y de Derecho Estricto.
3.
LEGADO SINENDI MODO: Era el legado que le
permitía al legatario tomar la cosa legada e implicaba para el heredero un dejar hacer. Era el legado por el cual se le permitía al legatario a hacer algo, obligando al heredero a permitir hacerlo.
Sólo se permitía legar derechos sobre la cosa propia o sobre las cosas del heredero, pero no sobre cosas ajenas. El legatario tiene la actio ex testamentum para reclamar su derecho, era una acción personal del legatario ejercida contra el heredero únicamente.
4.
LEGADO PER PRAECEPTIONEM: Era un legado otorgado a favor de uno de los coherederos.
Era una carga para los demás coherederos en beneficio de uno de ellos. Este legado le permitía al coheredero pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la división y partición de la masa hereditaria, para que tomase de ella el objeto legado. Podía reclamarse por medio de la actio familiae erciscundae.
SENADO CONSULTO NERONIANO El Senado Consulto Neroniano estableció que cuando un legado fuera nulo por no corresponder la fórmula empleada a la naturaleza de la cosa legada, se considerase válido como si hubiera sido hecho per damnationem.
No suprimió las cuatro fórmulas de los legados, sino se limitó a remediar la nulidad de un legado, como consecuencia del empleo de una fórmula errada.
Ej: El legado per vindicationem de la cosa ajena, que en el derecho antiguo era nulo, se consideraba válido en virtud del Senado Consulto Neroniano.
REFORMAS DE JUSTINIANO: ACCIONES DEL LEGATARIO Justiniano suprimió las cuatro clases de legados y dispuso que cualquiera que fuera la naturaleza del legado, y la fórmula utilizada por el testador, el legatario tuviera a su disposición para obligar al heredero a dar cumplimiento a su obligación tres acciones: A.
LA ACCIÓN REAL: Podía ser la acción reivindicatoria,
como la acción confesoria; no podía ser intentada cuando el testador le había legado la cosa de otro, o cuando el legado tuviera por objeto un hecho del heredero, por ser la naturaleza del legado incompatible con el ejercicio de una acción real.
B.
LA ACCIÓN PERSONAL: era la acción ex
testamento. La utilidad de esta acción se manifestaba cuando el heredero había destruido la cosa legada, porque no podía ejercitarse la acción reivindicatoria por falta de objeto, pero podía intentarse la acción personal para obligar al heredero a indemnizar al legatario. C.
LA ACCIÓN HIPOTECARIA: Fue una innovación de Justiniano, por la cual se reconoció a los legatarios una “hipoteca tácita” sobre la parte de la sucesión del heredero gravada con el legado.
ADQUISICIÓN DE LOS LEGADOS 1)
2)
Si el legado es puro y simple es adquirido y exigido en el momento de la adición de la herencia. Si el legado es a término o condicional, no basta con la adición, sino que es necesario que el término haya vencido o que se haya cumplido la condición.
OBJETO DE LOS LEGADOS 1.
LEGADO DE COSAS CORPORALES: Podían tener
por objeto cosas genéricas o específicas. En el primer caso sólo se exigía que el objeto no fuese muy indeterminado.
Si se trataba de una cosa determinada, podía ser una cosa del testador, del heredero o de un tercero. ( sólo en el legado per damnationem)
2.
LEGADO DE COSAS INCORPORALES: Podían tener por objeto un derecho real, como un usufructo, una servidumbre predial, etc. aparte de eso podía consistir en:
a)
LEGADO DE CRÉDITO: Debía hacerse per
damnationem y el legatario tenía la actio ex testamentum para obligar al heredero a cederle el crédito. b)
LEGADO DE LIBERACIÓN: Es el legado de un crédito que tenía el testador contra el legatario. El heredero estaba obligado a liberar al legatario.
c)
LEGADO DE DEUDAS: Es el legado de lo que el
testador debía al legatario. Sólo se aceptaba si se le procuraba alguna ventaja al legatario. d)
LEGADO DE OPCIÓN: Es el legado de escoger un
objeto determinado entre los que forman la sucesión. 3.
LEGADO DE UNA UNIVERSALIDAD:
a)
Legado de una parte alicuota de la herencia.
b)
Legado de Peculio: El testador daba a un tercero o a
un esclavo los bienes cuya istración les había encomendado. El esclavo debía ser manumitido en el testamento.
LOS CODICILOS Son actos o disposiciones de última voluntad, desprovistos de las formalidades del testamento. En ellos no se puede instituir un heredero, sino simplemente hacerse fideicomisos, legados u otras disposiciones a título particular. Se podían dejar varios codicilos y era también un medio de añadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho.
CLASES DE CODICILOS 1.
CODICILO TESTAMENTARIO: Servía para
complementar el testamento, se encontraba subordinado a éste. Podía ser confirmado o no confirmado. A.
CODICILO TESTAMENTARIO CONFIRMADO: Eran
los que se referían a un testamento anterior o posterior que aprobaba su contenido. Podía contener fideicomisos, legados, revocaciones de legados, manumisiones y nombramientos de tutores.
A.
CODICILO TESTAMENTARIO NO CONFIRMADO:
Eran aquéllos a los que no se refería el testamento, o estaban mencionados en éste. Sólo podían contener fideicomisos y manumisiones de esclavos, y en la época de Justiniano también legados. 2.
CODICILO AB INTESTATO: Era aquél que hacía una persona que moría sin dejar testamento y sólo podía contener fideicomisos.
CLÁUSULA CODICILAR: Establecía que si el
testamento llegara a ser nulo como tal, valiese como Codicilo.
LOS FIDEICOMISOS Un Fideicomiso era el acto por el cual una persona (disponente) encarga a otra (fiduciario) la trasmisión de toda su herencia, de una cuota parte de ella o de un bien determinado de la misma a una tercera persona (fideicomisario). Desprendiéndose de esta definición: Que todo fideicomiso suponía la concurrencia de tres personas: el “disponente” que es el que hacía el encargo; el “fiduciario” que es la persona a quien se hacía el encargo y que desempeñaba el papel de intermediario; y el “fideicomisario” que era el beneficiario del fideicomiso. 1.
Los fideicomisos carecían de formas determinada, podían hacerse por testamento, por codicilo e incluso verbalmente. Podían encargarse al heredero, al legatario u a otras personas y ser redactados en cualquier idioma.
En cuanto a su objeto, los fideicomisos podían referirse a todas las cosas susceptibles de ser trasmitidas por sucesión o legado per damnationem.
En la época de Justiniano las diferencias entre los legados y los fideicomisos desaparecieron, como consecuencia de la asimilación de ambas instituciones por obra del mismo Emperador.
2.
Que había dos clases de fideicomisos: los “universales” o de herencia, que tenían por objeto la totalidad o una cuota parte de la sucesión; y los particulares, cuyo objeto era un bien determinado. En los primeros tiempos el fideicomiso no era obligatorio, se reducía a un simple ruego que el causante dirigía a su herederoo a un legatario, confiando su ejecución a la buena fe. Debido al incumplimiento Augusto los declaró obligatorios. Posteriormente el Emperador Claudio instituyó dos Pretores especiales.
LA SUCESIÓN AB INTESTATO Es llamada también “legítima”, porque era la Ley de las XII Tablas la que designaba al heredero, tenía lugar a falta de herederos testamentarios, bien porque no existiera testamento o porque éste fuera nulo, o cuando siendo válido el testamento, los herederos instituidos hubieran renunciado a la herencia.
REGLAS SOBRE SU APERTURA 1.
Sólo hay sucesión legítima si no hay sucesión testamentaria, y no había sucesión testamentaria en los casos siguientes:
a)
Cuando el difunto no hizo testamento.
b)
Cuando el testamento otorgado no era válido.
c)
Cuando el instituido heredero ha muerto antes que el testador, es incapaz, rehusa o fue designado bajo una condición que no se realiza.
1.
2.
La sucesión ab intestato se abre en el momento en que es absolutamente cierto que no hay sucesión testamentaria. Para apreciar la capacidad, cualidad y grado de los herederos hay que colocarse en el momento de la delación.
ADJUDICACIÓN DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA A.
DERECHO CIVIL:
La Ley de las XII Tablas llama a suceder: 1)
2) 3)
A los herede sui: Personas libres colocadas bajo la potestad del causante, sin intermediarios. Al agnado más próximo. A los gentiles, del la misma gens del difunto.
Quedan excluidos de la herencia los parientes siguientes: 1)
2)
3)
Los hijos emancipados o salidos por cualquier causa de la familia civil del de cujus. Los nietos nacidos de una hija, porque están en la familia civil del padre, no de la madre. Los hijos no suceden a la madre, ni esta a sus hijos, por no existir entre ellos la potestad. Si la mujer estaba casada cum manus, era agnada de sus hijos, a título de hermana, en segundo grado.
ORDEN DE SUCEDER 1.
La herencia era deferida en primer lugar a los “herederos suyos” que se hallaban directamente bajo la patria potestad en el momento de su muerte, las mujeres “in manu mariti” y los “postumos suyos”.
La repartición se hacía entre ellos por cabeza, o sea en porciones iguales, cada una de las cuales se llamaba “cuota viril” Premuerto uno de los hijos dejando descendientes bajo la potestad del abuelo, la división de la herencia se hace in estirpes, los nietos reciben la cuota viril que hubiera correspondido a su padre.
2.
A falta de herederos suyos, la herencia era deferida en segundo lugar al “agnado más próximo”, si concurren varios de igual grado.
Ej: Varios hermanos se divide in capita.
Los agnados sucedían “in infinitum”, cualquiera que fuera el grado que los separara del difunto. Pero si el agnado más próximo repudiaba la herencia o moría sin haberla adquirido, ésta no pasaba a los del grado siguiente, sino que pasaba a los gentiles.
Cuando no había ni herederos suyos, ni agnados colaterales, la herencia era deferida a los gentiles, los cuales venían todos a la sucesión con iguales derechos.
Cuando la gentilidad cayó en desuso, el Pretor concedió a los parientes naturales, los cognados, el lugar que ocupaban los gentiles.
DERECHO PRETORIANO Llama a heredar a cuatro clases de personas, pero no las hace realmente herederas, sino que les entrega la “bonorum possessio”. 1.
CLASE UNDE LIBERI O CLASE DE LOS LIBRES: Está
constituida por los herederos sui, por los emancipados y sus descendientes. 2.
CLASE UNDE LEGITIMI: Está formada por los agnados. (la sucesión de los gentiles llega a desaparecer)
3.
CLASE UNDE COGNATI O DE LOS COGNADOS:
Comprende los parientes consanguíneos del difunto por línea masculina o femenina, hasta el sexto grado. 4.
CLASE UNDE VIR ET UXOR: (ENTRE MARIDO Y MUJER): Establece un derecho recíproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que sea un matrimonio legítimo disuelto por la muerte.
REFORMAS DE JUSTINIANO En la época anterior a Justiniano se modificaron las reglas de la sucesión civil y pretoriana, dando derecho a heredar a personas ligadas al difunto por consanguinidad, basados en la procreación y no en la potestas.
Justiniano emprende una política legislativa organizando y sistematizando la dualidad que había existido entre la hereditas y la bonorum possessio, dando absoluta preminencia al parentesco cognaticio.
La reforma justinianea establece cuatro clases de parientes llamados a suceder en orden jerárquico, basados en el vínculo de sangre:
ORDEN DE SUCEDER AB INTESTATO ESTABLECIDO POR JUSTINIANO 1.
En primer lugar suceden los descendientes del difunto, sin tomar en cuenta la patria potestad, sexo, grado o parentesco. El descendiente de grado ulterior sólo es llamado en el caso de que no viva el descendiente que lo precede. Los descendientes del mismo grado heredan por cabeza y los de grado distinto por estirpe.
A falta de descendientes son llamados los ascendientes paternos y maternos del difunto, los hermanos de doble conjunción y los hijos de uno de éstos ya fallecido. 2.
El ascendiente del grado más próximo excluye al más remoto. Ej: El abuelo sólo hereda si el padre ha muerto.
Cuando sólo hay ascendientes, la herencia pasa a éstos por entero. Si hay ascendientes y hermanos de padre y madre, la herencia se divide entre todos ellos por cabeza.
Los sobrinos heredan por estirpes la parte que hubiera correspondido a su padre o madre si viviera.
3.
4.
A falta de herederos de segunda clase, suceden los medio hermanos y los hijos de los que hubieran fallecido con anterioridad. Por último, son llamados todos los demás parientes colaterales, sin limitación de grado.
El más próximo excluye al más remoto. Si existen varios de igual grado, la herencia se divide entre ellos por cabeza.
INFLUENCIA DE JUSTINIANO SOBRE LAS LEGISLACIONES OCCIDENTALES. Justiniano estableció un derecho a la sucesión a favor de los hijos naturales del difunto: si el difunto no dejaba ni hijos legítimos ni mujer, los hijos naturales tenían derecho a una sexta parte de la herencia. En caso contrario, sólo tenían derecho a alimentos.
Es inmensa la influencia que las disposiciones del Emperador Justiniano han ejercido sobre las legislaciones occidentales, lo cual se ha visto reflejado, por supuesto, en las normas venezolanas sobre sucesiones hereditarias.