Juris dicci on volu ntari a JURISDICCION VOLUNTARIA TIPOS DE JURISDICCION: Jurisdicción Contenciosa Esta constituye el prototipo de la jurisdicción, se caracteriza por la existencia de un conflicto entre particulares, y la intervención de un tercero quien está facultado legalmente por la ley para conocer, es decir un juez que goza de competencia. JURISDICCION DISCIPLINARIA: es la que se practica dentro del campo de funciones istrativas normales, cuando un funcionario o empleado público que ejerce un cargo que conlleva cierta autoridad aplica una sanción JURISDICCION VOLUNTARIA: Se caracteriza porque no existe conflicto es decir hay acuerdo entre las partes. Diferencias entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria. Proceso Contencioso: 1. Litigio; 2. Partes; 3. Acción; 4. Demanda; 5. Jurisdicción; 6. Juzgador; 7. Sentencia. JURISDICCION VOLUNTARIA: 1. Negocio; 2. Participantes; 3. Pedimento; 4. Solicitud; 5. Atribución; 6. Función Judicial o Notario; 7. Resolución o acuerdo. DEFINICION DE JURISDICCION VOLUNTARIA: es un conjunto de procedimientos a través delos cuales se solicita de una autoridad que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio jurídico que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE JUISDICCION VOLUNTARIA EN GUATEMALA. Tiene como antecedente inmediato a la legislación vigente, el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. El 1 de junio 1964, año en el cual entro en vigencia el referido código, se dejó establecido que tres eran asuntos que podían ser conocidos y resueltos por Notario, de manera alternativa al conocimiento que de ellos podía ejercer un juez del ramo civil. Estos tres asuntos son: a. Proceso sucesorio
Juris dicci on volu ntari a b. Subasta voluntaria c. Identificación de Tercero. En 1977 se realizó en Guatemala el XIV Congreso de Notariado Latino, durante el gobierno del entonces presidente de la Republica Kjell Eugenio Laugerud García. Con este motivo, el entono nacional y político, fue propicio para que se aprobara la propuesta de ley, directamente relacionada con la ampliación de las funciones del Notario, que oportunamente en el año 1971 elabora el connotado jurista Dr. Mario Aguirre Godoy. El proyecto original comprendía un mayor número de asuntos de los finalmente aprobados. Los asuntos que no se incluyeron en la nueva ley fueron el Divorcio voluntario y la titulación Supletoria. No obstante lo cual fue posible ampliar las funciones del Notario en Guatemala, al incluirse dentro del Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, diecisiete nuevos asuntos que podían tramitarse en jurisdicción voluntaria ante notario. Con posterioridad a la promulgación del Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, la última ampliación de las funciones del Notario guatemalteco ocurría a través del Decreto Ley 125-83, ley de Rectificación de Área de Bien Inmueble Urbano; desde entonces no ha habido ampliación de las funciones del Notario. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL DTO. 54-77 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Los principios son siete y se encuentran contenidos dentro del articulado de la Ley Reguladora de los Asuntos de la Tramitación Notarial de los asuntos de Jurisdicción Voluntario. Así: a. b. c. d. e. f. g.
Principio de Consentimiento Unánime. Art. 1 Principio de Constancia de las actuaciones y resoluciones. Art. 2 Principio de colaboración de las autoridades. Art. 3 Principio de Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Art. 4 Principio que establece el ámbito de aplicación de la ley y opción al trámite. Art. 5 Principio de inscripción en los registros. Art. 6 Principio de remisión del expediente al Archivo General de Protocolos. Art.
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2 de julio de 2014. ASUNTOS CONTENIDOS EN EL DECRETO 54-77 DEL CONGRESO D ELA REPUBLICA, LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA En esta ley se encuentran regulados los siguientes asuntos de jurisdidiccion voluntario, y sobre ellos puede conocer, tramitar y resolver el Notario. 1. Declaratoria de ausencia, regulado del Art. 8 al 10, es un trámite mixto en el que conoce le notario y también un juez de Primera Instancia Civil. El notario lo tramita hasta determinada etapa y luego interviene el Juez, que resuelve en definitiva mediante auto judicial. 2. Disposición de bienes de menores; 3. Disposición de bienes de incapaces 4. Disposición de bienes d ausentes; 5. Gravamen de bienes de menores; 6. Gravamen de bienes incapaces; 7. Gravamen de bienes de ausentes; 8. Reconocimiento de Preñez 9. Reconocimiento de parto; 10. Cambio de nombre; 11. Omisión de partida en el Registro Civil, regulado en el art. 21 procede en caso de asiento extemporáneo tanto de nacimiento, como de defunción, matrimonio, etc. Termina en auto notarial. 12. Rectificación de partidas en el Registro Civil 13. Determinación de edad 14. Omisión en el acta de inscripción 15. Error en el acta de inscripción 16. Constitución de patrimonio familiar 17. Adopción
Juris dicci on volu ntari a La ausencia es un trámite mixto, debido a que en su primera etapa se tramita notarialmente, en tanto que la segunda es judicial y concluye con una resolución de juez que consiste en el dictado de un auto judicial. 2.2 ASUNTOS CONTENIDOS EN EL DECRETO LEY 107 En el Código Procesal Civil y Mercantil, los asuntos que el Notario puede conocer son tres, a saber: 1) Proceso sucesorio testamentario o intestado, y donación mortis causa. 2) Subasta voluntaria 3) Identificación de Tercero.
REFERENCIAS LEGALES PARA LA IDENTIFICACION DE TERCERO: Artículo 440. Cualquier persona que, constante y públicamente hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura pública; el testimonio y una copia se presentaran al Registro Civil correspondiente para la anotación de la partida. Artículo 441. Si se tratare de la identificación de un tercero y hubiere oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación, se seguirá, en juicio ordinario ante juez de Primera Instancia, suspendiéndose las diligencias voluntarias. Articulo 442 en el caso de identificación de un tercero ante notario, una vez publicado el edicto a que se refiere el artículo 400 y pasado el término para la oposición sin que esta se halla hecho valer, el notario podrá hacer constar la notoriedad en acta. El notario compulsara certificación del acta que enviara, para los efectos de su inscripción en el Registro respectivo; y remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos. REFERENCIAS LEGALES PARA LA SUBASTA VOLUNTARIA:
Juris dicci on volu ntari a ARTICULO 447 SOLICITUD: Para que pueda anunciarse subasta judicial voluntaria, deberá acreditarse, por el que la solicite, que le pertenece lo que ha de ser objeto de la subasta y los gravámenes y anotaciones vigentes, que aparezcan en el Registro, debiendo notificarse a los que tengan interés. ARTICULO 448 CONDICIONES DE SUBASTA: En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legítimamente represente sus derechos, es libre para establecer las condiciones que le convengan y para aceptar las propuestas por el postor. ARTICULO 449. Subasta ante notario. Las subastas voluntarias a que se refiere este capítulo podrán llevarse a cabo ante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes. REFERENCIAS LEGALES PARA EL PROCESO SUCESORIO: testamentario e intestado. El proceso sucesorio se encuentra regulado en el Título II del Libro IV del CyM. Artículo 453. El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas: 1. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y 2. Judicialmente, radicándolo ante juez competente.
Los procesos sucesorios cuando todos los herederos estén de acuerdo, se encuentran regulados a partir del artículo 454, y dichos procesos pueden ser. a. Testamentario b. Intestado c. Donación por causa de muerte OTRAS LEYES. Con posterioridad a la promulgación del Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, la siguiente y única ampliación que se ha dado de las funciones del Notario en materia de jurisdicción voluntaria, es la que se refiere al Decreto Ley 125-83 Ley de Rectificación de Área de Bien Inmueble Urbano.
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16-08-2014 CAMBIO DE NOMBRE CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Cambio de nombre. El otro asunto con el cual se puede confundir, o prestar a equivocación la identificación de persona, es con el denominado cambio de nombre. El cambio de nombre según lo establece el Art. 4 del Código Civil, Decreto ley 106, solo procede realizarlo con autorización judicial o notarial. Para efecto del cambio de nombre, que también es un trámite que puede realizarse por la vida de jurisdicción
Juris dicci on volu ntari a voluntaria notarial, el trámite que se sigue es más complejo que el de identificación de persona. El nombre con todos sus atributos, es un elementos esencial, básico y fundamental de la persona y su estado. Desde el punto de vista práctico, cabe afirmar que la elección del nombre no corresponde hacerla a la persona que lo ostenta, al menos no originalmente. Ante esto, resulta evidente que es un elemento personal pero que no ha sido elegido por el individuo, por lo que cabe la posibilidad que ya de una manera consciente la persona decida, por si misma o a través de sus representantes legales realizar un cambio de nombre, por alguna circunstancia que justifique la realización de un trámite. En la práctica hemos visto que las personas, de hecho, omiten o cambian alguno de sus nombres, tras lo cual, pueden realizar la escritura de identificación de persona es que el sujeto legalmente continua teniendo el mismo nombre, y se le reconoce con otras denominaciones o apelativos, los cuales son rios, suplementarios, pero su verdadero y legal nombre es el mismo. El trámite de cambio de nombre tiene su base legal en el código Civil. El cambio de nombre implica, pues, la adopción de un nombre distinto –parcial o totalmente- al
Juris dicci on volu ntari a que con anterioridad identificaba a la persona, y el reconocimiento de uno nuevo. Desde otro punto de vista, en el cambio de nombre merece tomar en cuenta las implicaciones pertinentes al parentesco de las personas, por lo que se prevé en el Código Civil que la identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación. BASE LEGAL Y DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE NOMBRE. A. Código Civil. Decreto Ley 106: art. 4,6,7. B. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107: art. 438 y 439. C. Ley reguladora de la tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. Dto. 54-77 del Congreso de la Republica. Art. 18,19 y 20.
TRAMITE DEL CAMBIO DE NOMBRE 1. Acta notarial de requerimiento: debe pedirse: a) Certificación de partida de nacimiento y DPI:
Juris dicci on volu ntari a b)Certificación de partida matrimonio o de unión de hecho declarada de los padres, si fuere menor de edad. Art. 29. Inciso 5) del Código de notariado. 2. Primera resolución: da tramite a las diligencias, por incorporados los documentos y ordena recibir la información- si se ha ofrecido- y publicación de edictos. Dos timbres notariales de Q.1.00 dto. 54-77 art. 18. 3. Notificación de la primera resolución. Art. 66, código Procesal Civil y Mercantil. 4. Recepción de información testimonial. Si se hubiere ofrecido. Es optativa Dto. 54-77 art. 18 y art. 134, 148, 149 CyM. 5. Edicto de Ley: 3 veces en Diario Oficial y 3 veces en otro diario por 30 días. Dto. 54-77 art. 18 6. Resolución o auto final. Recibida la información y transcurrido 10 días desde la última publicación y no habiendo oposición, el Notario hará constar el cambio de nombre y ordena la publicación de un último edicto en el Diario Oficial. Se notifica el auto al promoviente o a sus representantes. 7. Edicto: Se publica una sola vez en el Diario Oficial, con el adoptado. 8. Expedición de certificado al Registro civil del auto: El cual debe llevar su duplicado, para realizar la anotación. Se acostumbra en la práctica acompañarlo de fotocopias simples de las 7 publicaciones de los edictos.
Juris dicci on volu ntari a 9. Remisión del expediente al director del Archivo General de Protocolos. Para guarda y custodia del expediente.
SUBASTA VOLUNTARIA LA SUBASTA VOLUNTARIA: El origen etimológico de la palabra subasta proviene de las palabras latinas sub y hasta, es decir, bajo la lanza, debido a que tiene sus orígenes en la práctica de vender el botín obtenido en la guerra bajo la lanza del que lo hubiera obtenido así.
Juris dicci on volu ntari a Desde el punto de vista judicial, la subasta se asocia la venta publica de bienes que se ordena por un juez, debido especialmente a una ejecución forzosa regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, decreto ley 107, dentro del proceso de ejecución. Por su parte, la subasta es voluntaria cuando no existe una orden judicial para que se efectué, con miras a pagarle a un acreedor, sino que la persona, de manera libre y autónoma, decide vender algún bien inmueble que le pertenece. En la práctica, tanto judicial como notarial, la subasta voluntaria es un procedimiento poco por no decir nada utilizado. Sin embargo, su poco o nulo uso no significa que sea inútil. Antes bien, creemos que lo que sucede es que se conoce poco, y constituirá una alternativa viable para los propietarios, si es que contaran con la asesoría legal y notarial adecuada, para evitar una ejecución forzosa que finalmente puede resultarles – y les resulta- más perjudicial. En el derecho en general, y en el derecho notarial en particular, el que una institución no se utilice no significa que sea inútil. Sino que, como sucede en este caso, su uso está condicionado al entorno social, cultural, comercial y económico que en determinado momento prive.
Juris dicci on volu ntari a Base legal y descripción del procedimiento para la realización de la subasta voluntaria: La regulación específica del proceso de subasta voluntaria, tanto en la vía judicial como notarial, está contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 artículos 447, 448, 449. El procedimiento inicia con el acta notarial de requerimiento. En dicha acta el propietario del inmueble se identifica legalmente, demuestra documentalmente que es el propietario del bien de que se trate y establece las bases sobre las cuales será realizada la subasta voluntaria. Un elemento importante es dejar establecido si sobre el bien en cuestión existen gravámenes o limitaciones, y que se encuentra solvente en el pago del impuesto Único sobre Inmuebles. De manera discrecional, es posible que el promoviente decida anunciar públicamente sobre el evento de subasta voluntaria a través de un edicto. Esto no lo manda la ley, pero puede hacerse, ya sea en el Diario Oficial o en algún periódico de mayor circulación, lo cual queda a su discreción. Por no ser un requisito legal, no se establece como una de las fases del procedimiento.
Juris dicci on volu ntari a Con posterioridad, debe dictarse la resolución, median la cual se dan por iniciadas las diligencias de subasta voluntaria y se tiene por recibida la documentación, se establece la fecha y hora en que se realizara la subasta, identificando el lugar en donde se llevara a cabo. La resolución debe ser notificada, pero adicionalmente es posible que el promoviente haya establecido la condición de que se notifique al acreedor hipotecario –si es que lo hay-, así como otras personas que pudieran estar interesadas en participar en el evento. Estas notificaciones adicionales deberán ser realizadas por el Notario, como parte del procedimiento. El día fijado para la subasta se procede a faccionar y autorizar el acta notarial respectiva, en la que se identifica a todos los comparecientes, a efecto de que realizan la puja de ofertas. El vendedor, o subastador, o promoviente de la subasta voluntaria, normalmente se reserva el derecho de aceptar o rechazar las ofertas que se le hagan. Además, de manera previa también se establece un precio base sobre el inmueble, con lo cual el vendedor se asegura que sobre ese precio podrán aumentar las ofertas que se le hagan y evitar pérdidas de tiempo con ofertas que no satisfagan sus expectativas.
Juris dicci on volu ntari a Si el vendedor acepta alguna de las ofertas que se le hagan, entonces se deja constancia de ello en acta y se establece los correspondientes términos en que se otorgara la escritura traslativa de dominio. Al otorgarse la escritura traslativa de dominio, puede concurrir el acreedor hipotecario, a efecto de que en la misma escritura otorgue la correspondiente carta total de pago. En la escritura traslativa de dominio es aconsejable transcribir la respectiva acta de subasta voluntaria. Faccionada la escritura traslativa de dominio, se procederá a realizar el pago de impuestos, específicamente lo que respecta al impuesto al valor agregado, el cual se encuentra afecto al negocio jurídico en cuestión. Adicionalmente deberá darse los avisos de traspaso, tanto al DICAVI y al Registro General de la Propiedad. Cumplido con todo lo anterior, la última obligación notarial consiste en remitir el expediente al Director del Archivo General de Protocolos, a efecto de que se le archive y custodie.
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6/09/14
AUSENCIA La declaratoria de ausencia, como institución del derecho civil, tiene un origen histórico que se basa en la actualidad que entrañaba el desaparecimiento prolongado de una persona de su hogar, de su familia, de sus asuntos. Ante estos hechos que planteaban un conflicto para las personas, se creó la ficción de declarar muerta legalmente a una persona a traves de la declaratoria de ausencia. Mediante este artificio legal, fue posible encontrar una solución a la disponibilidad de sus bienes, al establecimiento de quienes podían sucederle y dar así certeza ante una situación de hecho. Sin embargo, también era probable, que la cónyuge del ausente pudiera haber contraído nuevas nupcias. En esto casos se mantenía el nuevo estado matrimonial adquirido por la antigua esposa del ausente. Asimismo sucedía con respecto a los bienes que, por uno u otro motivo, hubieren sido vendido, enajenados, pignorados, es decir, el ausente debía recobrar la plena posesión de su patrimonio en el estado en el que lo encontrase pudiendo algunas veces ser el mismo, o bien, en otras, ante una situación significativamente diferente. Todos estos elementos se mantienen en la actualidad, y sirven de pauta para comprender las implicaciones de una institución jurídica como lo es la usencia.
Juris dicci on volu ntari a BASE LEGAL Y DESCRIPCION DEL PROCESO DECLARATORIO DE AUSENCIA. Cuerpos legales que regulan la declaración de ausencia: 1. CODIGO CIVI Decreto Ley 106, art. 42 al 72. 2. CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, Decreto Ley 107, art. 411 al 417. 3. LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA, Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, art. 8,9 y 10.
El trámite, naturalmente, inicia mediante el faccionamiento de la respectiva acta de requerimiento. El promoviente deberá presentar los siguientes documentos: certificación del movimiento migratorio del presunto ausente; certificación del registro de mandatos, en la que se indique que el presunto ausente no otorgo mandato; certificaciones que muestren el vínculo de parentesco, tales como matrimonio, nacimiento del ausente u otras; dpi; prueba testimonial, que por lo general consistirá en la declaración de dos testigos. Como corresponde en este tipo de actas, el Notario deberá adherir un timbre notarial de Q.10.00 y también un timbre fiscal de Q.0.50 por hoja. Una vez faccionada el acta de requerimiento, debe dictarse primera resolución dentro del proceso. Se le da tramite a la solicitud y se incorporan documentos que haya presentado, se ordena recibir prueba testimonial, así como la publicación de los edictos, y notificar a la PGN, posteriormente le notario remite el expediente al juez de primera instancia del ramo civil, para el discernimiento del cargo de defensor
Juris dicci on volu ntari a judicial o guardador de los bienes, en su caso; a su vez el juez dará audiencia a la PGN y una vez se pronuncie esta al respecto, el juez dicara el auto judicial que en derecho corresponda. Cumplido lo anterior, se puede decir que termina la tramitación notarial de este asunto, debido a que la declaratoria propiamente dicha de la ausencia no puede ser formulada por el notario, sino que tiene que ser una autoridad jurisdiccional competente, es decir, un juez de primera instancia del ramo civil. De este modo, al Notario, tras recibir las declaraciones testimoniales e incorporar las seis publicaciones de los edictos, se le presentan dos posibilidades para continuar la tramitación. Estas son: Remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil para que continúe el trámite, lo cual supone que no ha habido oposición alguna por parte de tercera persona y que puede continuarse sin ningún contratiempo en el trámite de declaratoria de ausencia. Remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil para que conozca de la oposición que se presentó tras la publicación de los edictos; esto debido a que varias personas, o al menos una, se arroga el derecho a representar al ausente. En este caso, evidentemente, existe Litis, por lo que tampoco puede continuar conociendo el Notario, sino que será función del Abogado representar al promoviente del asunto. En este último caso, es decir, cuando se presenta oposición, existen también dos posibilidades.
Juris dicci on volu ntari a a) La primera consiste en que si varias personas se disputan el derecho de representar al ausente, el asunto deberá ser resuelto a través de la vía incidental y, al declararse la ausencia, el juez nombrara a la persona que tenga mejor derecho. b) La otra posibilidad es que si existiere oposición a la declaración de ausencia, el asunto será declarado contencioso, se sustanciara en la vía sumaria.
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DISPOSICION O GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES O AUSENTES. En materia de Derecho Civil, dentro de sus diversos temas e intereses de estudio, es normal que se dedique parte de lo regulado en el Código Civil a establecer un régimen protector especial a favor de los menores, incapaces o ausentes. Estas tres personas, tienen en común el hecho de no poderse valer y hacer efectivos sus derechos de una manera directa, como el resto de las personas, ya que poseen derechos de goce, mas no el derecho de ejercicio directo. Para poder actuar jurídicamente, es decir, contraer obligaciones y derechos, la ley prevé que intervenga una persona en resguardo de sus intereses, al no poder hacerlo ellos directamente. A efecto de suplir la limitación que tienen estas personas de hacer valer sus derechos y cuidar de sus intereses por ellos mismos, la ley establece la figura del representante legal, quien puede ser la persona que ejerce la patria potestad, es decir, el padre o la madre, para el caso del menor o incapaz; o bien el tutor, si no son los padres. En cuanto al ausente, existe la figura del , defensor judicial o la del guardador, quienes lo representan, con base en lo resuelto judicialmente para su nombramiento. Efectos de la declaratoria judicial de incapacidad: tras la declaratoria de interdicción, los incapaces podrán ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales, por lo que la designación de la persona que lo represente
Juris dicci on volu ntari a deberá hacerte en la misma resolución judicial que declara la incapacidad de la persona. Para tal efecto el juez designara a quien deba encargarse de la persona del incapaz y de sus bienes, conforme el Código Civil. La declaratoria de incapacidad, conforme al Art. 409 del CyM, se debe publicar en el Diario Oficial y anotarse de oficio en los registro Civil y de la Propiedad. Representación de los incapaces ¿Quiénes pueden representar al incapaz? 1. 2. 3. 4. 5.
Representantes legales. Art. 14 Código Civil; El o la cónyuge El padre y la madre Los hijos mayores de edad, y Los abuelos, en el orden anteriormente establecido. Art. 301 Código Civil.
Representantes de los menores de edad La forma normal como los menores de edad son representados se encuentra establecida en la figura legal de la patria potestad. De acuerdo con lo establecido en el Art. 252 del Código Civil. Representantes de los ausentes. La figura y concepto de la ausencia, como institución jurídica, tiene antecedentes directos en el derecho germánico. No así, en el derecho romano existen algunos referentes pero remotos. Esta institución tiene por misión encargarse del cumplimiento de los deberes y ejercicio de los derechos del ausente.
Juris dicci on volu ntari a Con base en lo anterior resulta fácil inferir que la declaratoria de ausencia se orienta, precisamente, al nombramiento de una persona que legalmente pueda representar a la persona cuyo paradero y posible sobrevivencia se ignora. Dentro de los diferentes tipos de ausencia se reconocen las siguientes: 1. Ausencia material, presunta, de hecho o simple. Art. 42 del Código Civil, primer párrafo; 2. Ausencia legal. Art. 42 del Código Civil; 3. Ausencia calificada. Art. 64 del Código Civil. Concepto de Disposición: es el derecho de transmitir la cosa por actos inter vivos o mortis causa, o sea, la propia enajenación, si bien esta palabra, en el lenguaje corriente, se aplica tan solo a la transmisibilidad por acto inter vivos y a título oneroso. Todo propietario, dicen las leyes, tiene el derecho de transmitir su propiedad a un tercero, siendo este uno de los principios que pudiéramos llamar fundamentalmente del dominio. De esta manera, la disponibilidad se refiere al derecho del propietario a transmitir a un tercero la cosa que le pertenece, ya sea como un acto inter vivos o mortis causa, sea a título oneroso o a título gratuito. Concepto de Gravamen: el gravamen constituye una carga o limitación que se establece por parte del propietario con respecto de sus bienes, con el propósito de garantizar el cumplimiento de una responsabilidad. Base legal y descripción de los procesos de disposición o gravamen de bienes de menores, incapaces o ausentes.
Juris dicci on volu ntari a Consideraciones legales: para disponer o gravar los bienes del ausente, se deben tener presentes las facultades de su representante. Conforme al art. 50 del Código Civil, “el representante del ausente es de los bienes de este y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores…. La disposición o gravamen de los bienes de menores por los padres que de manera conjunta o individual ejerzan la patria potestad, está limitada con base en lo previsto en el Articulo 264 del código Civil: “los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos, obligaciones que excedan los límites de su ordinaria istración, sino por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa la autorización del juez competente e intervención de la PGN. Trámite para la disposición o gravamen de bienes de menores, incapaces o ausentes. El trámite, se puede realizar judicial o notarialmente. La base legal sustantiva se encuentra en el Código Civil, y el procedimiento judicial está regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil. La tramitación de este asunto fue facultado de manera expresa por el Decreto 54-77 del Congreso de la Republica, en 1977, el cual está regulado en tres artículos, y remite también a lo previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que aplicare. Fase de la Tramitación: 1. el tramite inicia con la solicitud del representante del menor, incapaz o ausente la autorización de gravar o disponer de un bien que pertenece a su representado. Esta solicitud se hará constar en acta
Juris dicci on volu ntari a notarial de requerimiento, a la cual deberá adherírsele un timbre notarial de Q.10.00 y un timbre fiscal de valor de Q.0.50 por hoja. El artículo 421 del CyM establece los requisitos de la solicitud. 2. Primera Resolución de trámite. Art. 2 Dto. 54-77 3. Notificación de la primera resolución: al protutor o representante del menor, incapaz o ausente. 4. Recepción de pruebas: art. 134, 148, 149 del CyM. Art. 12 Dto. 54-77. 5. Práctica de diligencias que el notario considere necesarias: art. 12 Dto. 54-77. 6. informe bajo juramento de una Trabajadora Social adscrita a un Tribunal de Familia. Art. 3 Dto. 54-77; art. 14 y 17 de la Ley de Tribunales de Familia. 7. valuación del bien por valuador autorizado. Art. 12 segundo párrafo, del Dto. 54-77 y Art. 422 del CyM. 8. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Art. 12 del Dto. 54-77 y Art. 422 del CyM. 9. Resolución o auto final. Art. 13 Dto. 54-77 y 423 CyM. 10. Otorgamiento de la Escritura. Art. 423 CyM; 11. Testimonio especial y primer testimonio. Art. 69 del Código de Notariado.
Juris dicci on volu ntari a 12. Remisión del expediente al Director del Archivo General de Protocolos. Art. 7 Dto. 54-77
DILIGENCIAS VOLUNTARIAS JUDICIALES DE RECTIFICACION DE PARTIDA El registro civil es la institución encargada de hace concernientes al estado civil de las personas, ya que se referentes para darle certeza y credibilidad jurídica. Las el supuesto legal con respecto al estado civil de las Decreto 90-2005 más conocido como la ley del RENAP.
constar todos los actos inscribe todos los hechos inscripciones constituyen personas, esto según el
Dentro de las inscripciones que deben de realizarse, se encuentran las referidas a los hechos vitales, tales como: nacimiento, defunción, matrimonio, divorcio, unión de hecho, mortinatos, etc. El código civil establece cuales son las inscripciones que deben realizarse en el Registro Civil, específicamente en el Art. 370. Normalmente las personas deben de realizar las inscripciones en un tiempo pertinente y razonable según lo previsto en la ley. Sin embargo cabe en la posibilidad de hecho, y no poco frecuente, de que alguna circunstancia imposibilite la inscripción en el momento oportuno. Así por ejemplo, para inscribir el nacimiento de una persona, la ley establece un plazo no mayor a 30 días, con posterioridad de ese plazo es posible realizarla de una manera Extemporánea, pero la persona está obligada una sanción istrativa al incumplimiento de un deber legalmente establecido. En este sentido, debe recordarse que el mismo código civil establece en el Art. 371 que las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas, por tanto, si no se realiza la inscripción de un nacimiento, se crea una situación de inexistencia fundamental de su estado civil. Entre otras repercusiones legales tenemos las siguientes: a) el menor carece de un nombre; b) no se tiene referencia del nombre ni de su edad; c) no se tiene referencia valida sobre su
Juris dicci on volu ntari a nacionalidad; e) se encuentra desprotegido en cuanto a sus derechos sucesorios que lo asisten. Desde el punto de vista de los Derechos Humanos, la declaración universal del mismo establece que todo ser humano tiene derecho en todos pates al reconocimiento de su personalidad jurídica. Parte del mismo consiste en que la personal individual tuene derecho a tener un nombre, nacionalidad y ser reconocido por sus padres. De una manera más específica según el Art. 8 de la convención de los derechos humanos establece que los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos así su Nacionalidad, nombre y relaciones familiares. Cuando el niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, los Estado s partes deberán prestar el asistencia y la protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Así la legislación civil establece la obligación legal y istrativa de inscribir los diferentes hechos relacionado con el estado civil de las personas, si esto no se cumple se deben proporcionar las alternativas para que se posibilite el registro.
El precepto legal para realizar las inscripciones con posterioridad se encuentra contenido en el Art. 371 del Código Civil, segundo párrafo, el cual establece; si las inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro que debiere encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren hojas en el libro, podrá establecerse el estado civil ante un juez competente, pero en la promulgación del decreto 54-77 se regula la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, el cual se puede realizar ante un Notario, pues expresamente se encuentra autorizado por la lay para hacerlo. Otros aspectos es que no solo se refiere únicamente a partidas de nacimiento, sino también las de matrimonio, defunción, etc… es decir, a todos los hechos relacionados al estado civil de las personas que constan en el registro civil mediante inscripción.
Juris dicci on volu ntari a Las Rectificación es otro asunto que se tramita en jurisdicción voluntaria por el Notario. En esta puede que exista un asiento del hecho, pero existe un error voluntario o equivocadamente se consignó algún o algunos datos de manera incorrecta, por lo que es necesario rectificar la inscripción
RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO Dentro del normal desarrollo de las relaciones familiares, se espera que le nacimiento del niño, con todas las consecuencias e implicaciones dentro del mundo jurídico, redunden en una efectiva protección del menor por parte de su familia. Este nuevo ser, atendido a la perspectiva civilista, de manera ideal y normal, ha sido concebido dentro de una familia, conformada sobre la base del matrimonio, o al menos, dentro de la unión de hecho que reconoce nuestro Código Civil. Los supuestos bajo los cuales el marido puede no encontrarse con la mujer son tres: a. Que el progenitor del niño haya muerto b. Que se encuentre ausente
Juris dicci on volu ntari a c. Que se haya separado. Cualquiera que sea el caso, la ley, a través de la regulación civil procesal, ha previsto la alternativa del reconocimiento de preñez o de parto, a efecto de que la mujer y especialmente el niño, no queden desprotegidos frente a una situación de hecho o a la resistencia a reconocimiento de un hijo por parte del varón. BASE LEGAL Y DESCRIPCION DEL PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO 1. Código civil, art. 199 al 206. 2. Código Procesal Civil y Mercantil, art. 435 al 437 3. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. Art. 14 al 17. Esquema de reconocimiento de preñez o parto 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Acta notarial de requerimiento Primera resolución de tramite Notificación de la primera resolución Publicación de edictos Recepción de pruebas Acta notarial de discernimiento del cargo a los facultativos Recepción de informes de los facultativos Resolución o auto final Si hay oposición se remite el expediente al juez competente para que con audiencia en incidente proceda. 10. Expedición de certificación al Registro Civil, con duplicado. 11. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.
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PATRIMONIO FAMILIAR La figura legal del patrimonio familiar constituye la atención al fin de proteger a la familia de contingencias tales como verse privada de un lugar físico en donde poderse desarrollar, especialmente si el peligro se cierne por motivos de deudas y un eventual despojo de su sede principal. Mediante la constitución de patrimonio familiar, se sustrae de la disponibilidad y grabación al bien en cuestión, con el fin de proteger a la familia y asegurarle, durante un determinado tiempo, el disfrute de ciertos bienes, para su protección y seguridad. De la disponibilidad debido a que, una vez constituido, se limita la posibilidad de venta, de grabación porque el bien no puede ser hipotecado ni dado en garantía prendaria, según el tipo de bien de que se trate.
ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA: Dicho instituto, empezó a regularse en Guatemala a partir del Código Civil de 1933, con el nombre de Asilo de Familia, el cual se constituyó en inembargable e inalienable, para la protección del hogar y mantenimiento de los lazos familiares, según lo dice el artículo 548 de dichos cuerpos de leyes, comprendió únicamente un bien rustico o urbano para dedicarlo a la finalidad indicada. La Constitución Política de la República de 1945, en su artículo 73, constituye el antecedente legal en cuanto al uso de la denominación patrimonio familiar. El nuevo Código Civil en el artículo 352, usa los mismos términos del Código substituido para expresar el concepto de patrimonio familiar, pero declara que puede instituirse destinando uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia, queda ampliada la disposición, puesto que no limita a un bien rustico o urbano sino a uno o más bienes, cualquiera que sea su naturaleza. En efecto, el Articulo siguiente número 353, expone que pueden constituir patrimonio familiar, las casas de habitación, los establecimientos industriales y comerciales y los predios o parcelas cultivables, siempre que sean objeto de explotación familiar y que su valor no exceda de la cantidad máxima que fija la ley, que puede ser mayor de diez mil quetzales, actualmente el monto es de Q. 100,000.00
Juris dicci on volu ntari a DEFINICION: El patrimonio familiar se constituye como un régimen jurídico-económico autorizado por la ley mediante el cual se somete cierto tipo de bienes, que pertenecen a un miembro de la familia, por un tiempo y precio máximo determinados, a una limitación de disponibilidad, otorgándoles el status de indivisibles, inalienables, inembargables y que no pueden gravarse, a efecto de asegurarle a la familia estabilidad y condiciones protectoras favorables para su desarrollo. El concepto legal de patrimonio familiar está previsto en el artículo 352 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “El patrimonio familiar es la institución jurídico social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.”
BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE
Artículo 353 del Código Civil: Casas, parcelas cultivables, establecimientos industriales y comerciales objeto de explotación familiar. Artículo 355 del Código Civil: valor máximo del patrimonio que no exceda de Q100,000.00
CARACTERÍSTICAS:
Artículo 356 del Código Civil: INDIVISIBLES: “no pueden dividirse, se conforma un todo; INALIENABLES: “no se pueden enajenar (no se puede transmitir el dominio ni derecho sobre este), INEMBARGABLES: no se puede establecer sobre ellos la traba, secuestro por mandamiento de juez. NO PUEDEN ESTAR GRAVADOS NI GRAVARSE.
Artículo 362 del Código Civil: . La norma prevé que el representante legal de la familia será el del patrimonio y representante de los beneficiarios en lo que se refiere a los bienes que comprende.
EL PATRIMONIO FAMILIAR TERMINA Artículo 363 del Código Civil:
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Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos; Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe de servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela; Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que el patrimonio queda extinguido. Cuando se expropien los bienes que lo forman. Por vencerse el termino por el cual fue constituido.
Lamentablemente no se encuentra desarrollado específicamente el procedimiento a seguir en este tipo de casos, en ningún cuerpo legal o bien como deberá tramitarse, si ante el juez o ante el notario, según la autorización que se hubiere obtenido para la constitución. PLAZO PARA CONSTITUIRLO:
Artículo 364 del Código Civil: La ley prevé 2 alternativas A) que sea el término indispensable para que el menor de la familia alcance la mayoría de edad. B) Que no sea menor de 10 años. Como no indica un máximo queda sobreentendido que puede ser por más tiempo, según convenga los intereses de la familia. Otro aspecto importante a considerar dentro de la normativa del patrimonio familiar, el cual también se encuentra regulado en el Código Civil consiste en los diferentes tipos legalmente reconocidos. CLASES DE PATRIMONIO FAMILIAR:
PATRIMONIO FAMILIAR VOLUNTARIO (ART 352 del Código Civil) PATRIMONIO FORZOSO. (ART 360 del Código Civil) PATRIMONIO FAMILIAR LEGAL (ART 361 del Código Civil) Se encuentra regulado el Patrimonio Familiar en la Ley de Parcelamientos Urbanos, Decreto 1427 del Congreso de la Republica, en los Artículos del 20 al 22
EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DTO. 107:
ARTICULO 444. Solicitud.
ARTICULO 445. Publicaciones y oposición:
ARTICULO 446. Autorización Judicial y Escrituración.
EN LA LEY REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DTO. 54-77.
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Articulo 24. Solicitud: la solicitud puede presentarse ante notario, se llenaran los requisitos del artículo 444 del Código Procesal Civil y Mercantil.
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Articulo 25. Publicación y Oposición: en el Diario Oficial y otro de mayor circulación 3 veces por 30 días. Si hay OPOSICION el notario remitirá el expediente al tribunal competente. (Juicio Ordinario).
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ARTICULO 26. Escrituración: pasado el término de la publicación sin que se hubiere presentado oposición, el Notario oirá a la PGN. Llenados los requisitos, el notario autoriza la escritura la cual será firmada por la persona que constituye el patrimonio Familiar. La escritura expresara los nombres de los beneficiarios, bienes que comprende, valor y tiempo de duración.
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ARTICULO 27. Registro: para la inscripción en los registros respectivos. Bastara la copia simple legalizada de la escritura con el duplicado.
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REMISION DEL EXPEDIENTE Al director del Archivo General de Protocolos.