ARTICULO 34 CÓDIGO PENAL ARGENTINO.- No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia; 7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor Consideraciones según Zaffaroni: Tanto la legítima defensa (art.34 inc. 6 y 7) como la necesidad justificante (art. 34 inc. 3) tienen como elemento común la necesidad. En la legítima defensa existe una agresión ilegítima lo cual en la necesidad justificante no, por ello en este último concepto se ponderan los bienes jurídicos en conflicto y se justifica causar el menor daño. La legítima defensa se fundamenta en el principio de que el Derecho no tiene porque soportar lo injusto, partiendo del reconocimiento de que la defensa solo puede ser legitima cuando no es posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente. Su fundamento no es otro que el derecho del ciudadano a ejercer la coerción directa cuando el Estado no puede proporcionarla con eficacia. Se entiende esto así, porque si cada vez que
un sujetos es agredido aparece un policía para protegerle, no tendría razón de ser la legitima defensa. Limites a la legitima defensa: La necesidad, que es el elemento fundamental de la legitima defensa, conoce una ley que la limita . El límite es jurídico (valorativo) y esta dado por esa racionalidad. La defensa necesaria es legítima siempre que sea también racional. La diferencia con el estado de necesidad es notable, por que en este último el orden jurídico acepto la producción del mal menor, y por ello el límite de la justificación esta dado por la determinación de este. En la legítima defensa el límite esta dado por la racionalidad como ausencia de disparidad escandalosa. Cuando una persona se defiende en forma necesaria pero no racional, falta uno de los requisitos para que la defensa sea legítima (justificada) y por lo tanto esta de esta forma fuera de los límites del permiso otorgado por el ordenamieto jurídico. Cuando la ley dice necesidad racional en el medio empleado para la legítima defensa no se esta refiriendo al instrumento, sino a la conducta con que se lleva a cabo la defensa. La ley no exige equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas lesiva y defensiva . La agresión ilegítima que va a dar lugar a la legítima defensa debe tener 3 requisitos: a) UNA CONDUCTA HUMANA b) AGRESIVA y c) ANTIJURÍDICA. No puede haber legítima defensa contra la amenaza proveniente de un involuntable, de quien se halla bajo el efecto de una fuerza física irresistible o de un acto meramente reflejo o automático. La conducta debe ser agresiva lo que indica la necesidad de una dirección de la voluntad hacia la producción de una lesión (si el sujeto no se hubiese percatado del peligro que causa con su acción imprudente, no se mediara agresión justamente por la falta de voluntad lesiva y por ende solo cabe obrar contra el en los límites del estado de necesidad). La conducta agresiva debe ser además ilegitima (antijurídica) es decir toda conducta que afecte bienes jurídicos sin derecho. La agresión es inminente cuando es susceptible percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización solo de la voluntad del agresor. La conducta defensiva es legítima solo cuando se dirige contra el agresor, no contra terceros. Limites temporales: La acción defensiva puede realizarse mientras exista una situación de defensa, que se extiende desde que surge una amenaza inmediata al bien jurídico hasta que haya cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos. Como otra característica la legitima defensa no persigue evitar delitos sino proteger derechos y bienes, siendo obvio que la agresión subsiste cuando a pesar de haber afectado bienes jurídicos una acción contraria puede aun neutralizar en todo o parte los efectos de la conducta lesiva. EJEMPLOS: A) Legitima Defensa Propia
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
B) Legitima Defensa de Terceros
Legitima Defensa Putativa Como vimos la conducta agresiva debe ser además ilegítima (antijurídica), es decir las conductas que afectan bienes jurídicos sin derecho; por ello se desprende que la legítima defensa no encaja cuando uno intenta defenderse de una tentativa inidonea dado que esa acción no afecta bienes jurídicos. Si bien esta es la regla se puede en algunos casos itir la legitima defensa, o sea la legitima defensa contra la tentativa inidonea e incluso sobre el delito putativo o imaginario.
Esto se debe a que deben tenerse en cuenta no solo los derechos o bienes jurídicos relevantes para el derecho penal, sino para todos los derechos reconocidos y que no fueron traducidos en un tipo penal. Por eso en los casos de de tentativas aparentes y de delitos putativos o imaginarios es posible que se vean afectados otros derechos; el ejemplo que el Dr. Zaffaroni expresa es que nadie esta obligados a soportar que su vecino lo quiera matar, aunque sea con agua destilada, porque esto constituye una molestia que perturba su derecho a la tranquilidad, pese a que no afecta su derecho a la vida. En ese caso para hacer cesar la esa conducta, no es necesaria la misma acción defensiva , ni tampoco darle muerte por no disponer de otro medio menos lesivo para cesar la agresión porque esto no seria racional por la desmesura aberrante entre el mal amenazado y el causado.
Estado de Necesidad ARTICULO 34 CÓDIGO PENAL ARGENTINO.- No son punibles: 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; Cuando un bien jurídico esta en peligro (actual, grave, inminente e inevitable) de ser dañado por una acción típica, el orden jurídico justifica que para evitar ese daño se lesione otro bien jurídico considerado menos valioso; siempre que sea indispensable y no haya otro medio apropiado. Por mal debe entenderse la lesión o peligro para un bien jurídico siendo todos ellos susceptible de ser salvados mediante una acción justificada por estado de necesidad. El mal puede hallarse en curso o bien puede haber un peligro de producción del mismo que debe ser inminente. La inevitabilidad del mal por otro menos lesivo, es un requisito de la necesidad. El limite del estado de necesidad justificante esta dado por la producción de un mal menor que el evitado.