LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO En sentido general es la potestad que tiene el Estado para istrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para istrar justicia y hacer cumplir lo juzgado. El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: “La potestad de istrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Y el Art. 2 del COPP establece: “La potestad de istrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN: 1. Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad para istrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley para dirimir conflictos o controversias con el objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos. 2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los límites que le conciernen con menoscabo de la de otro. 3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no pueden desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces. JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL Previo al análisis de la jurisdicción penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los órganos que constituyen el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial”.
Y el Art. 61 señala: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”.
Conforme a lo establecido en el Art. 55 del COPP, La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los procesos penales y como excepción la jurisdicción especial conocida como extraordinaria o privilegiada, esto es la ejercida con limitación a asuntos determinados, respecto a personas que por determinadas razones están sujetas a ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos la jurisdicción militar; la jurisdicción de menores. Por su parte el Art. 56 COPP contempla que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes especiales. De acuerdo con el encabezamiento de este artículo hay un establecimiento de que la función jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los Tribunales Ordinarios. Por consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos delitos por Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión; lo que significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta prescindencia del instrumento legal contentivo del tipo, preservando así las violaciones del principio del Juez Natural. LA COMPETENCIA. CONCEPTO Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez. CLASES DE COMPETENCIA. 1. Por Razón del Territorio: La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar
donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia. Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia. (Ver Art. 62 COPP, declinatoria de competencia).
2. Por Razón de la Materia: Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. del COPP65,66,67,68 y 69. COMPETENCIA POR CONEXIÓN Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente. La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 76 COPP: DELITOS CONEXOS. El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. TRIBUNAL COMPETENTE. Conforme a lo disciplinado en el Art. 74 COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. En tal sentido, son Tribunales competentes según conocimiento de las causas por delitos conexos:
su orden para el
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero. MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP. Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere competente. Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna. Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto. Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:
La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA Y LA JURISDICCION La primera distinción es que la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal; mientras que la competencia es un poder específico para intervenir es determinadas causas. Siendo cierta la afirmación según la cual todo juez tiene jurisdicción por el solo hecho de serlo, pero no todos los jueces tienen la misma competencia. Pues esta puede variar dependiendo del criterio atributivo. Un juez competente es, al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, es un límite o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez.
-La Jurisdicción en sentido amplio, que mira a la función de fuente formal del derecho y entonces se tiene por ley, siendo la costumbre y la jurisprudencia manifestaciones de ella. .-La Jurisdicción es el poder que tiene el estado de istrar justicia, el cual emana de su soberanía como ser omnipotente, y que es ejercido por conducto de los órganos jurisdiccionales creados al efecto, con el fin de solucionar o componer los conflictos ínter subjetivos surgidos entre los istrados, o aplicar las penas correspondientes en caso de la trasgresión de la leyes. En sentido general e impropio, el término "Jurisdicción", es usado para designar la esfera de acción, competencia o atribuciones de una persona o determinada entidad. De manera restringida, se entiende como el modo de istrar justicia por el Estado, constituyendo una función pública, cuyo objeto, es la aplicación del derecho a los casos cuestionados por los particulares, cuando acuden ante el funcionario pertinente, para dirimir o aclarar sus diferencias. PIETRO CASTRO: Señala que la Jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo, traducido en tutela y seguridad de los derechos de los particulares. GUASP, citado por BELLO LOZANO: Considera que la Jurisdicción puede concebirse desde un punto de vista subjetivo, como el conjunto de los órganos estatales, que actúan en el proceso objetivamente, así como las materias procesales en las que intervienen los órganos del Estado desde el punto de vista de la actividad, siendo los actos realizados por sus organismos al intervenir en el proceso.
PARA DEVIS ECHANDIA: Por Jurisdicción se entiende la función pública de istrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general. CHIOVENDA, señala que la Jurisdicción es el primer presupuesto procesal, o lo que es lo mimo, la primera condición para que pueda ser examinada en el fondo una demanda judicial, entendiéndose por tal, la función del Estado que tiene por fin la actuación de voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, de la actividad de los órganos públicos, por la actividad de los particulares, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerlo prácticamente efectiva. La jurisdicción, pues, para el autor en comento, es exclusiva del estado, una función de su soberanía. VESCOVI, señala que etimológicamente jurisdicción (de iuris dicto) significa; Decir el derecho, siendo su primera y esencial función lo que PIERO CALAMANDREI, ha denominado la declaración de certeza. Se trata de afirmar cual es el derecho ante el conflicto, o sea, quien tiene razón. Es lo que se realiza a través del llamado proceso de conocimiento, que es el medio por el cual la jurisdicción pronuncia el derecho. Anteriormente se confundía el concepto de jurisdicción con la competencia, pero la jurisprudencia ha evolucionado según sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, Sala Político istrativo bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa. "...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llego a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". La jurisdicción en la doctrina iberoamericana: En esta doctrina se siguen los lineamientos acerca del concepto de jurisdicción. Esto es, que se la considera como una función (potestad) del Estado, cuyo principal fin es satisfacer el interés de este en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la libertad individual en los casos concretos y mediante decisiones, que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social. Se indica, así mismo, que el fin secundario y
coincidente con el anterior - cuando corresponde - es satisfacer el interés privado. En consecuencia, la función jurisdiccional se ejerce impartiendo justicia, que es la actividad normal de los jueces. Aunque estos pueden realizar, excepcionalmente, actividad istrativa. Es de señalarse, que los diversos Códigos, en especial los mas modernos, incluyen en la jurisdicción no solo la función de "decir derecho", conforme al sentido etimológico, sino también la de ejecutar lo juzgado, así como la de dictar providencias cautelares. Sujetos de la Jurisdicción: El sujeto actor de la jurisdicción es el Estado, como único ente soberano, que tiene poder en los límites de su territorio. El sujeto pasivo viene dado por los ciudadanos o súbditos que se encuentren en el territorio donde el Estado ejerce su soberanía. Caracteres: - La Jurisdicción es autónoma, puesto que se ejerce en forma soberana, y es exclusiva tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejecutarla, porque cada estado la aplica con presidencia y exclusión de los otros y debe también se independiente frente a sus órganos y a los particulares, es también técnica, es decir que solo existe una Jurisdicción, como función, derecho y deber de este, pero suele hablarse de sus vacías almas, para indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos órganos y funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines. - El elemento subjetivo, no es bastante para precisar la verdadera naturaleza de la Jurisdicción. Y es necesario, distinguirla de las funciones istrativas y legislativas en cuanto a su contenido, fines y características. Con otro lado del elemento subjetivo tenemos que colocar los elementos formal, material y funcional para que la noción del acto jurisdiccional quede completa. - Elemento subjetivo comprende además del Juez o Magistrado, las partes y los terceros que intervienen en el proceso y constituyen. - El elemento formal, es el procedimiento que se ha de seguir, las normas contenidas en los Códigos Procesales (civil, mercantil, laboral, penal, militar, contencioso, istrativo y fiscal, entre otros). Características: 1.- Autonomía 2.- Exclusividad 3.- Independencia 4.- Unicidad 5.- Indelegabilidad 6.- Inderogabilidad