Transcripción de Derecho Internacional Privado Objeto del DIPrv. Características del DIPrv. En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil Internacional. El Derecho Internacional Privado tiene por finalidad resolver los conflictos de leyes referentes a la nacionalidad de las personas. Asimismo, determinar los derechos que tienen los extranjeros y que deben ser respetados. El objeto del Derecho internacional Privado es señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando que norma jurídica es la aplicable, pero sin establecer el contenido de ésta. El objeto a regular por esta rama del Derecho es la situación jurídica concreta que actualiza las hipótesis legales de normas jurídicas pertenecientes a más de un país. Una sola situación concreta, en virtud de diversos puntos de conexión puede hallarse regida por preceptos jurídicos que corresponden a distintos sistemas normativos. Entendemos por puntos de conexión aquellos elementos de hecho o jurídicos, previstos en la hipótesis normativa que vinculan una situación concreta con una regla de Derecho. Por esta razón corresponde al Derecho Internacional Privado decidir que norma jurídica deberá prevalecer, es decir, que el Derecho Internacional Privado remitirá a la norma interna aplicable, a la solución en particular. Es un Derecho nacional: Cada país dicta sus propias normas de derecho internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los países. Es un Derecho positivo: Sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los Códigos Civiles. Pero también, y tal vez la más importante de las fuentes es la que se encuentran en los tratados en los que los países a través de esas convenciones determinan la forma de resolver los conflictos de leyes.
Contiene un elemento particularizante que es el elemento extranjero dentro de la relación. Forum shopping: Consiste en la práctica de los abogados de plantear la solución de sus controversias internacionales ante aquel de entre los distintos tribunales que pueden ser competentes que, a tenor de la ley aplicable, le dará una respuesta jurídica más favorable a sus intereses. Fuentes del Derecho Internacional Privado Son los medios a través de los cuales el Derecho Internacional se manifiesta, es de donde nace la norma jurídica internacional. El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como objeto los conflictos de jurisdicción internacionales, los conflictos de ley aplicable, los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros. Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quien puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado. Derecho Internacional Privado Integrantes: Moscoso Ricalde Cynthia Yamillet Pérez Morales Teresita de Jesús Paz Rebolledo María José Meza Muñoz Rafael Fines del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Terminología del DIPrv. Se conoce al DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, en el S. XIX debido a que se trataba del DERECHO CIVIL llevado a un plano Internacional, era más apropiado llamarlo DERECHO CIVIL INTERNACIONAL; sin embargo, esta denominación se quedó corta cuando en este mismo siglo se incluyeron temas no cubiertos por el Derecho Civil como aspectos del Derecho
Marítimo, de la Propiedad Industrial y del Comercio. También se llamó a la materia de DERECHO CONFLICTUAL, porque el único método para la resolución de los conflictos derivados del Tráfico Jurídico Internacional era precisamente el Método Conflictual. En Inglaterra y Estados Unidos de América se le sigue denominando CONFLICT OF LAWS. La denominación de esta rama del Derecho, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, es una de las que más especulaciones causan, sobre todo en relación a su denominación.Se dice que esta rama del Derecho se denomina DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, a partir de 1834, cuando el tratadista norteamericano JOSEPH STORY, emplea la expresión en su obra “COMMENTARIES ON THE CONFLICT OF LAWS”, y que posteriormente fue utilizada por Schaeffner(García, 2006)y Foelix. CRÌTICA A LA DENOMINACIÓN EN LA OBRA DE CARLOS ARELLANO GARCÍA SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES: “CAUSA DE LA VARIEDAD TERMINOLÓGICA: Sin duda que la denominación de esta ciencia está influida por la postura que se haya adoptado con anterioridad sobre el contenido de la materia, su objeto y naturaleza jurídica, de allí que mucho de la discrepancia en la terminología sea consecuencia de la falta de uniformidad en los conceptos de contenido, objeto y naturaleza. OPINIONES EN CONTRA DE LA DENOMINACIÓN: ADOLFO MIAJA DE LA MUELA: Destaca el fenómeno de que aunque los juristas empleen la denominación de “internacional” y itan la existencia de reglas internacionales, no han podido substraerse a la necesidad de exponer también las normas positivas de su legislación patria, lo que le hace concluir que la nota de internacionalidad posee un cierto problematismo para tomarla como punto de
partida. VERPLAETSE: Parte de la materia no es privada y que, como lo veremos en el estudio de las fuentes, el calificativo de internacional sólo puede aplicarse a las relaciones sometidas y no al derecho aplicable. Esto último es casi totalmente de inspiración y de obediencia interna. DUNCKER: Dentro del sector negativista, él critica la incursión de los términos “internacional” y “privado”. Lo internacional lo combate en sus dos posibles acepciones: • Considera que en el sentido etimológico –entre naciones- no es internacional porque las relaciones entre naciones son objeto del Derecho Internacional Público y no del Derecho Internacional Privado. • Considera que en el sentido de cosmopolitismo, también la denominación está mal empleada porque no existe un derecho privado universal que rija uniformemente en todo el mundo. • Juzga inadecuada la expresión “privado” porque a esta rama pertenecen materias de carácter público como por ejemplo las diversas cuestiones penales y procesales. SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL Método para resolver problemas internacionales de carácter privado, de manera indirecta, con la aplicación de reglas de conflicto, que conducen a la norma jurídica sustantiva que les da solución directa. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TERMINOLOGÍA Se conoce al DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, en el S. XIX debido a que se trataba del DERECHO CIVIL llevado a un plano Internacional, era más apropiado llamarlo DERECHO CIVIL INTERNACIONAL; sin embargo, esta denominación se quedó
corta cuando en este mismo siglo se incluyeron temas no cubiertos por el Derecho Civil como aspectos del Derecho Marítimo, de la Propiedad Industrial y del Comercio. También se llamó a la materia DERECHO CONFLICTUAL, porque el único método para la resolución de los conflictos derivados del Tráfico Jurídico Internacional era precisamente el Método Conflictual. En Inglaterra y Estados Unidos de América se le sigue denominando CONFLICT OF LAWS. La denominación de esta rama del Derecho, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, es una de las que más especulaciones causan, sobre todo en relación a su denominación.Se dice que esta rama del Derecho se denomina DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, a partir de 1834, cuando el tratadista norteamericano JOSEPH STORY, emplea la expresión en su obra “COMMENTARIES ON THE CONFLICT OF LAWS”, y que posteriormente fue utilizada por Schaeffner(García, 2006)y Foelix. Fue el alemán SAVIGNY, jurista del SXIX, el que sentó las bases del Derecho Internacional Privado, denominándola “TEORÍA DE LOS LÍMITES LOCALES DE LAS REGLAS DEL DERECHO”. En la actualidad es aceptada la denominación DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO por la mayoría de los autores dedicados a este estudio, consideran que es “CONFLICTO DE LEYES”. CRÌTICA A LA DENOMINACIÓN EN LA OBRA DE CARLOS ARELLANO GARCÍA SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES: “CAUSA DE LA VARIEDAD TERMINOLÓGICA: Sin duda que la denominación de esta ciencia está influida por la postura que se haya adoptado con anterioridad sobre el contenido de la materia, su objeto y naturaleza jurídica, de allí que mucho de la discrepancia en la terminología sea
consecuencia de la falta de uniformidad en los conceptos de contenido, objeto y naturaleza. OPINIONES EN CONTRA DE LA DENOMINACIÓN: ADOLFO MIAJA DE LA MUELA: Destaca el fenómeno de que aunque los juristas empleen la denominación de “internacional” y itan la existencia de reglas internacionales, no han podido substraerse a la necesidad de exponer también las normas positivas de su legislación patria, lo que le hace concluir que la nota de internacionalidad posee un cierto problematismo para tomarla como punto de partida. VERPLAETSE: Parte de la materia no es privada y que, como lo veremos en el estudio de las fuentes, el calificativo de internacional sólo puede aplicarse a las relaciones sometidas y no al derecho aplicable. Esto último es casi totalmente de inspiración y de obediencia interna. DUNCKER: Dentro del sector negativista, él critica la incursión de los términos “internacional” y “privado”. Lo internacional lo combate en sus dos posibles acepciones: • Considera que en el sentido etimológico –entre naciones- no es internacional porque las relaciones entre naciones son objeto del Derecho Internacional Público y no del Derecho Internacional Privado. • Considera que en el sentido de cosmopolitismo, también la denominación está mal empleada porque no existe un derecho privado universal que rija uniformemente en todo el mundo. • Juzga inadecuada la expresión “privado” porque a esta rama pertenecen materias de carácter público como por ejemplo las diversas cuestiones penales y procesales.
Contenido Teorico del Derecho Internacional Privado TEORIA SA TEORIA ANGLOSAJONA TEORIA ALEMANA TEORIA SA: TEORIA ANGLOSAJONA: TEORIA ALEMANA: Argumenta en su apoyo que gran número de casos de conflictos de leyes presentan : 1 La necesidad de ocuparse de la nacionalidad. 2. La necesidad de ocuparse de la condición jurídica de los extranjeros. 3. Solo cuando existe una vinculación con la norma extranjera en virtud de la nacionalidad y cuando el extranjero tiene derecho a adquirir o que se le respete un derecho puede entrarse al conflicto de leyes.
A esta teoría se le han hecho diversas objeciones: En primer lugar, no es cierto que el problema del conflicto de leyes solo se plantea dentro del proceso. En segundo lugar, podría reducirse el conflicto de jurisdicciones a un conjunto de leyes procesales, con mayor competencia, no siendo por ello sino un caso especial de conflicto de leyes. En tercer lugar la tesis anglosajona no constituye sino un caso especial de la muy antigua mezcolanza entre el derecho procesal y el derecho material. Esta teoría no comprende los conflictos de jurisdicción en el
derecho internacional privado, pero tiene el defecto de ignorar dentro del derecho internacional privado la nacionalidad que es uno de los mas importantes puntos de conexión para algunos países, así como también ignora como materia del Derecho Internacional Privado la condición jurídica de los extranjeros. Derecho Internacional Privado como tema central, se ocupa del conflicto de leyes relacionando el medio que es la sociedad y como temas complementarios tiene: a) El estudio de los puntos de conexión, entre ellos la nacionalidad, y b) El estudio de las cuestiones previas, entre ellas la condición jurídica de los extranjeros. LA ARMONIA LA SEGURIDAD JUSTICIA COMERCIO JURIDICO. REGLA DE CONFLICTO Norma jurídica cuya función consiste en determinar el Derecho que solucionará de manera directa un problema internacional de carácter privado. PUNTO DE O Elemento de la regla de conflicto que permite vincular una relación jurídica con un derecho determinado (nacionalidad, domicilio, ubicación de la cosa). ESTATUTO PERSONAL Cuerpo normativo que incluye normas jurídicas relativas a las personas (estatuto personal) o de las cosas (estatuto real)
Existen dos elementos que permiten determinar la competencia legislativa internacional de un sistema jurídico: su territorio y sus nacionales. Una norma jurídica es territorial si su campo de aplicación es espacial y se limita al territorio del Estado que la dicta. Así, una ley territorial se aplica: 1.- A todas las personas que se encuentren en el territorio, sean nacionales o no. 2.- A todos los bienes que se encuentren en el territorio, aunque sus propietarios sean extranjeros. 3.- A todos los actos y hechos celebrados o ejecutados en el territorio. 4.- A todos los procedimientos desarrollados en el territorio. LEYES TERRITORIALES, TERRITORIALISMO, LEYES PERSONALES, SISTEMA TERRITORIALISTA O TERRITORIALISMO: Sistema de solución de conflictos de leyes que tiende a reducir al máximo la aplicación de derecho extranjero, en el territorio, Una ley territorial puede tener aplicación fuera del territorio para el que fue creada, cuando un sistema jurídico extranjero contiene una regla de conflicto que hace aplicable la ley territorial mencionada. LEYES PERSONALES O PERSONALIDAD DE LAS LEYES: Una norma jurídica es personal si su campo de aplicación es un conjunto de personas, estén o no dentro del territorio del Estado del que emanan. La ley sigue a la persona. SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DE LAS LEYES: Sistema de solución de conflictos de leyes que aplica a cada individuo, y en todos los casos, la ley de su origen étnico. Sin embargo, un sistema basado en la personalidad de las leyes
puede contener leyes territoriales. Las fuentes del derecho poseen tres acepciones: formales, reales e históricas. Definiendo que por fuente formal se entienden los procesos de creación de las normas jurídicas, las fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas y por fuente histórica, los documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. FUENTES INTERNACIONALES son fuentes internacionales aquellas maneras de crear normas juridicas que obliguen a mas de un Estado. El carácter internacional se lo da a una fuente el hecho de que sea suceptible de crear una norma juridica cuya vigencia sea comun a dos o más Estados. LOS TRATADOS El tratado es una especie del genero “acto juridico”, y por tanto, es una doble o multiple manifestacion de voluntades de sujetos de la comunidad internacional con la intencion licita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar, etcetera, derechos y obligaciones LA COSTUMBRE INTERNACIONAL la conducta generalizada y reiterada de los sujetos de una comunidad internacional, Estados u organismos internacionales, de aplicación obligatoria entre los mismos. LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL enuncia que para que haya jurisprudencia internacional como fuente formal del Derecho Internacional Privado es presupuesto indispensable la existencia de tribunales internacionales que tengan a su cargo la solucion de los conflictos que surgen con motivo de la vigencia espacial simultanea de normas juridicas de mas de un Estado; tambien dice que la creacion de organos jurisdiccionales internacionales y el otorgamiento a estos de una
funcion jurisdiccional depende de la voluntad de los Estados, al no existir un legislador internacional que estructure a esos tribunales y que los dote de competencia, motivo por el cual, al haber una carencia de estos, en su opinion, existe poca legislacion para resolver controversias internacionales en base a la jurisprudencia internacional. Contenido del DIPrv. Primera Teoría En una primera teoría, que pudiéramos llamar sa, aunque no solo en Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho internacional privado comprende las cuatro materias señaladas. Segunda Teoría La segunda teoría, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmación de que “El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que el primer problema para un tribunal es su competencia internacional. Los autores anglosajones creen, además, que la competencia legislativa y la competencia jurisdiccional coinciden”. Tercera Teoría La tercer teoría, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al decir de Verplaetse una división bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes. La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho público; y el problema de la condición de extranjeros lo consideran como una cuestión aparte. Existen varias teorías acerca del contenido del Derecho Internacional Privado: Gracias Por Su Atención
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