Expediente N° 00154-2011 Sumilla : SOLICITO EMBARGO PREVENTIVO
SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA JULIO
CESAR
DONATO
Procurador
Público
Corrupción,
identificado
ARBIZU
Especializado con
DNI
en N°
GONZALEZ, Delitos 10137940
de y
designado mediante Resolución Suprema Nº 184-2011JUS, de fecha 03 de octubre de 2011, en el proceso penal seguido contra MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA y ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI por la presunta comisión del delito contra la istración pública – enriquecimiento ilícito en agravio del Estado; a usted muy respetuosamente digo: I.
PETITORIO
De conformidad con los artículos 302° y ss. del Código Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en nuestra calidad de actor civil por dicho cuerpo legal, concordante con el artículo 47° de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo N° 1068 – Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y los artículos 41° inciso 4 de su Reglamento – Decreto Supremo N° 017-2008-JUS y a fin de garantizar el pago de una futura reparación civil, solicitamos se trabe medida cautelar de EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION sobre los derechos y acciones, hasta por la suma de S/.2´000,000.00 (dos millones y 00/100 nuevos soles), sobre los bienes inmuebles y muebles de propiedad de MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA y ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI. II.
FUNDAMENTOS DE HECHO
2.1 EL HECHO: LA CONDUCTA DAÑOSA Conforme a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, de fecha 12 de octubre de 2011:
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2.1.1
MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA: Se habría enriquecido ilícitamente durante los años 2000 y 2001, cuando era servidora pública del Congreso de la República. 2.1.1.1
La imputada tenía la calidad de servidora pública: La imputada prestó servicios en el Congreso de la República desde el 01/10/1996 al 19/08/2001, según el siguiente detalle:
Ingresó a laborar en el Congreso, contratada como personal de confianza, asignada a la Congresista Luz Salgado Rubianes desde el 01/10/1996 hasta el 05/12/2000. En este período desempeñó los cargos de Técnico II, Supervisora de Seguridad, Asesor SP-7 y Técnico ST-6.
Volvió a laborar en el Congreso el 07/02/2001 como Auxiliar I en el despacho de la mencionada Congresista, donde trabajó hasta el 19/08/2001.
Lo que se corrobora con el Informe Técnico istrativo N° 5722004-ARC-DAP-DRH/CR suscrito por el Jefe del Área de Registro y Control del Congreso de la República. 2.1.1.2
Ingresos, egresos y desbalance patrimonial de la imputada: Durante el tiempo total que laboró en el Congreso (01/10/1996 a 19/08/2001),
la
imputada
percibió
ingresos
ascendientes
a
S/.177,966.00. Ingresos que comprenden:
La remuneración neta total: S/.163,426.00; y
Los ingresos en depósitos en la Cuenta de Ahorros N° 4-406-697559 del Banco de la Nación: S/.14,540.00.
No obstante, se evidencia que la imputada –en ese mismo período de tiempo– habría tenido egresos ascendientes a S/.955,731.00.
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Pero, es durante los años 2000 y 2001 en que se evidencia un incremento significativo en el patrimonio de la imputada, según el siguiente detalle:
En el año 2000: -
Su ingreso anual fue de
:
S/.80,888.00 -
Su egreso anual fue de
:
S/.717,996.00 -
Lo que hace una diferencia de : S/.625,295.00.
En el año 2001: -
Su ingreso anual fue de
:
S/.15,092.00 -
Su egreso anual fue de
:
S/.167,562.00 -
Lo que hace una diferencia de : S/.152,470.00.
En suma, se advierte –en el período 2000 y 2001– un desbalance de S/.777,765.00. Cantidad que corresponde a los gastos que habría realizado la imputada, mientras ejercía funciones como secretaria del Congreso de la República, no advirtiéndose la justificación de dicho monto.
Años
1996 1997 1998 1999 2000 2001 Totales S/.
Ingresos
Egresos
Diferencia
Diferencia
Desbalance
totales S/.
totales S/.
anual S/.
acumulada S/.
patrimonial S/.
0 3,885 5,709 11,813 -625,295 -777,765
-625,295 -152,470
4,173 21,885 25,824 30,104 80,888 15,092
4,173 18,000 24,000 24,000 717,996 167,562
0 3,885 1,824 6,104 -637,108 -152,470
177,966
955,731
-777,765
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Conforme al Informe Financiero N° 009-2010, de fecha 03/08/2010, elaborado por los analistas financieros adscritos a la Fiscalía de la Nación y al Oficio N° 480-2004-DRRHH-DGA/CR, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Congreso de la República. 2.1.1.3
Conducta punible: A este nivel de la investigación y conforme a los elementos de convicción antes señalados, se tiene que MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA –durante el tiempo en que laboró en el Congreso de la República– obtuvo ingresos ascendientes a S/.163,426.00 por concepto de remuneraciones, además de otros ingresos depositados en la Cuenta de Ahorro N° 4-046-697559 del Banco de la Nación (consignaciones efectuadas por el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú) por el monto de S/.14,540.00. En suma, la imputada percibió como ingresos la cantidad total de S/.177.966.00. La imputación fiscal consiste en que la servidora pública, durante el tiempo en que laboró en el Congreso (del 01/10/1996 al 19/08/2001), habría realizado gastos (egresos) que superaban en demasía sus ingresos percibidos, generando durante los años 2000 (en que ocupó el cargo de Asesor Sp-7 y Técnico ST-6) y 2001 (en que ocupó el cargo de Auxiliar I) una diferencia asimétrica considerable (incremento relevante del patrimonio1) de S/.777,765.00, que no encontraría justificación legal. En relación a los gastos efectuados por la imputada, se tiene la información de que la imputada habría adquirido dos embarcaciones en el período que laboró en el Congreso de la República: “Asmar I” (anteriormente denominada “Ex Apóstol Santiago I”) y “Asmar II” con matrícula N° PL-19733-CM, cuya anterior titular habría sido Rosa María Cañari del Castillo (madre del co-imputado Erlis Johnson Del Castillo
1
El enriquecimiento es el incremento relevante del patrimonio de una persona. Siendo que el patrimonio comprende tanto los activos, como los pasivos, habrá incremento patrimonial cuando el funcionario (i) obtiene más dinero; (ii) adquiere más bienes muebles, inmuebles o cualquier otro que pueda traducirse o convertirse a dinero (aumento de activos); y (iii) elimine cuantiosas deudas (disminución de pasivos). Y será jurídicamente relevante cuando implique una ostensible asimetría entre lo que se tuvo y lo que se tiene o entre lo que debía en términos contables y lo que tiene. Pero el enriquecimiento ilícito implica que dicho incremento patrimonial relevante, además, carezca de justificación legal. Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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Cañari) y que tenía por nombre “María Rosa”. Las embarcaciones (según valoración comercial efectuada por CONATA en julio de 2005) están valorizadas en un total de S/.521,961.47, monto que resulta desmedido al compararlo con el total de los ingresos percibidos y justificados por la imputada, ascendiente a S/.177,966.00. Otros gastos efectuados por la imputada estarían relacionados con la canasta familiar por un monto de S/.107,440.00; viajes fuera del país, ascendente a S/. 5,340.00; y depósitos bancarios de procedencia desconocida que ascienden a S/.284,551.00, gastos que arrojarían un total de S/.955,731.00. En conclusión, siendo que los egresos de MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA alcanzaron la suma de S/.955,731.00 y que sus ingresos fueron de S/.177,966.00, se evidencia un desbalance patrimonial por un monto total de S/.777,765.00, originado en los años 2000 y 2001. De modo tal que, la conducta de la imputada se encuadra dentro de los elementos configurativos del tipo penal de enriquecimiento ilícito, sancionado en el artículo 401° del Código Penal, vigente 2 al momento de los hechos. 2.1.2
ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI: Habría actuado a título de cómplice 3, desarrollando acciones tendientes a asegurar y materializar el enriquecimiento patrimonial de su cónyuge María Magdalena López Córdova. 2.1.2.1
Actos de colaboración con la comisión del delito:
El imputado habría ordenado la construcción de embarcaciones pesqueras. Habría pactado la construcción de las embarcaciones pesqueras “Apóstol Santiago”, “Apóstol Santiago I” y “Apóstol
2
3
Antes de su modificatoria por la Ley N° 28355 del 06/10/2004, cuyo texto era el siguiente: “El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente hay podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.” Este delito ite la participación de particulares a título de cómplice. Ello puede ocurrir en el caso de los testaferros o de los instrumentos (que obran dolosamente) empleados por los funcionarios y servidores públicos para enriquecerse, al estar ubicados en el proceso del iter criminis del delito. Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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Santiago II”, lo que habría ocurrido mientras su co-imputada laboraba como secretaria en el Congreso de la República. También, habría subvencionado la adquisición de otras embarcaciones.
El imputado habría inscrito la mayoría de dichas embarcaciones a nombre de terceros. Algunas de las embarcaciones habrían sido registradas a nombre del imputado y otras a nombre de terceras personas, en su mayoría parientes, cuando al parecer habría sido él quien habría financiado las mismas.
El imputado habría transferido (vendido) dichas embarcaciones a su cónyuge y co-imputada María Magdalena López Córdova.
El imputado habría realizado gastos que le generaron un desbalance de S/.11´335,360.00. En el período de 1996 a 1998, el imputado declaró ante la SUNAT la suma de S/.1´050,117.00 por concepto de ingresos o ventas, suma que comparada con los depósitos en efectivos realizados en bancos durante el período de 1996 a 2001 por S/.12´385,477.00 reflejaría una diferencia de S/.11´335,360.00, no guardando así coherencia con los ingresos lícitos declarados.
Conforme al Informe Financiero N° 009-2010, de fecha 03/08/2010, elaborado por los analistas financieros adscritos a la Fiscalía de la Nación. 2.1.2.2
Conducta punible: Conforme a la imputación fiscal, MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA habría sido la verdadera titular de los capitales y de las embarcaciones pesqueras “Asmar I” (Ex Apóstol Santiago I), “Asmar II” (Ex María Rosa), “Apóstol Santiago”, “Roxana II” y “María Manuela”, siendo que su cónyuge y co-imputado ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI habría desarrollado acciones destinadas a adquirir bienes (exteriorización del enriquecimiento), registrarlos a su nombre y de terceros, y luego vendérselas a la servidora pública, con la finalidad
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de asegurar y materializar el enriquecimiento patrimonial de aquélla. Por lo que, el imputado deberá responder a título de cómplice por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, sancionado en el artículo 401° del Código Penal. 2.1.3
NUESTRA LEGITIMIDAD Y EL DAÑO CAUSADO AL ESTADO: Respecto a nuestra legitimidad, en cuanto representante del agraviado [Estado], cuyo interés legítimo ha sido afectado, cumplimos con precisar que, conforme al artículo 47° de la Constitución Política del Perú, “[l]a defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley (…)”. Siendo que en los delitos contra la istración pública el agraviado es el Estado, compete su defensa jurídica a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, tal como lo establece expresamente el artículo 40° del Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, Reglamento de la Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, cuando precisa que: “Los Procuradores Públicos Especializados ejercen la defensa jurídica del Estado en las investigaciones preliminares y/o preparatorias, procesos judiciales, procesos de pérdida de dominio, y demás procesos relacionados y/o derivados de la comisión de presuntos delitos que vulneran bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado, como son los (…) delitos de corrupción (…)” Y, en específico, el artículo 46° del citado Reglamento establece que: “El Procurador Público Especializado en delitos de corrupción interviene
en
las
investigaciones
preliminares,
investigaciones
preparatorias y procesos judiciales por la comisión de los ilícitos penales contemplados en las secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, como consecuencia de una denuncia de parte, el conocimiento de una noticia criminal o por la intervención del Ministerio Público (…)”. Circunstancia que corresponde al presente caso, en donde, esta Procuraduría Pública Especializada –interviniendo como actor civil constituido– solicita la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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imposición de la medida de embargo preventivo, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 303°.1 4 del Código Procesal Penal y el artículo 41°.4 5 del D.S. N° 017-2008-JUS. Es así que, considerando el tipo de conducta ilícita cometida por los imputados, el interés del Estado contra el cual se ha atentado y la naturaleza del daño causado, así como la fase actual del proceso, esta Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción concluye que el comportamiento de MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA y ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI vulneró directamente el recto y normal desarrollo de la istración pública 6, y, en específico, la servidora pública imputada vulneró –con la complicidad de su cónyuge– el normal y correcto ejercicio de las funciones de los cargos y empleos públicos7 que debía a la Nación. Conforme a la Ejecutoria Suprema del 16 de mayo de 2003: “Lo que se lesiona en el delito de enriquecimiento ilícito es el bien jurídico penal ‘istración pública’, el mismo que significa: ejercicio de funciones públicas, observancia de los deberes de cargo, o empleo, continuidad y desenvolvimiento normal de dicho ejercicio, prestigio y dignidad de la función, probidad y honradez de sus agentes y protección del patrimonio público”8.
4
5
6
7 8
Artículo 303°. Embargo.“1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil. (…)” Artículo 41°. Facultades especiales.“(…) 4. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares limitativas de derechos e intervenir en los incidentes referidos a su modificación, ampliación o levantamiento, e intervenir en los incidentes de excarcelación del imputado. (…)” SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la istración pública. Grijley, Lima, 2011, p. 614. Sin embargo, para otros autores, en el delito de enriquecimiento ilícito, sólo se protege la istración pública en los aspectos de prestigio, dignidad y confianza de la función pública. Véase: GALVEZ VILLEGAS, Tomás. Delito de enriquecimiento ilícito. Idemsa, Lima, 2001, p. 116. SALINAS SICCHA, Op. cit, p. 614 / ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la istración pública. 3° edición, Grijley, Lima, 2002, p. 614. ROJAS VARGAS, Jurisprudencia penal comentada (2001-2003), cit., p. 352 (Exp. R. N. N° AV-09-2001-Lima) Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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Por lo que, coincidiendo con SALINAS SICCHA, no existe mayor complejidad en relación a los bienes jurídicos que se vulneran en este delito. Intereses cuya titularidad le corresponde al Estado; por lo que, en el presente proceso penal la Procuraduría Pública Especializada en delitos de corrupción, ejerciendo los derechos que le corresponden al agraviado, perseguirá la imposición de una reparación civil justa, proporcional y racional a favor del Estado. Y a fin de garantizar la eficacia de dicha –futura y probable– reparación civil, debe de emplear los mecanismos legales que le permitan asegurar su cumplimiento, evitando que los procesados puedan declararse insolventes u ocultar o desparecer o transferir sus bienes. 2.2 EL EMBARGO PREVENTIVO: FINALIDADES Y JUSTIFICACIÓN 2.2.1
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL REALES EN EL PROCESO PENAL Genéricamente «(…) basados en un sistema acusatorio en el que opera el garantismo y lo adversarial, podemos concebir a las medidas de coerción procesal como los instrumentos legales, a través de los cuales el órgano jurisdiccional limita o restringe derechos fundamentales del imputado referidos a su libertad personal y a su patrimonio, con la finalidad inmediata de asegurar la permanencia del imputado en el proceso y evitar que sustraiga sus bienes, con el fin mediato de asegurar el cumplimiento de la –futura y posible– sanción y reparación civil establecidas en la sentencia condenatoria» 9. En específico, las medidas de coerción procesal reales «son aquellas medidas procesales que recaen sobre el patrimonio del imputado o en todo caso sobre bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos, con la finalidad de impedir que durante el proceso, determinas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del imputado, afecten la efectividad de la sentencia con relación a las consecuencias jurídicas de carácter económico del delito o en cuanto a la propia eficacia del proceso»10.
9 10
SALAS BETETA, Christian. El proceso penal común. Investigación preparatoria, etapa intermedia, juzgamiento, impugnación y litigación oral. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 181. NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y litigación oral. Editorial Idemsa, Lima, 2010, pp. 487-488 y 491. Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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En ese sentido, la Corte Suprema de la República, a través del VII Pleno Jurisdiccional, ha sentado –como doctrina legal– diversos criterios que compartimos y que pasamos a transcribir. Una de dichas conclusiones es que la finalidad de las medidas de coerción reales «(…) estriba en asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible, y de las penas pecuniarias y consecuencias rias, amén de las costas; es decir, de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden declararse procedentes. Las notas características o elementos de las medidas de coerción real son las comunes a todas las medidas de coerción (…)»11 Y, añade que, debido a que las responsabilidades pecuniarias pueden ser de diferente tipo, las medidas reales pueden ser susceptibles de la siguiente clasificación: a) Medidas reales penales. Su objeto es garantizar la efectividad de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia y que posean un contenido patrimonial: multa, decomiso, pago de costas; y b) Medidas reales civiles. Son propias del proceso civil acumulado. Tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte: restitución, reparación e indemnización. 12 Continuando con los lineamientos del VII pleno jurisprudencial: «(…) los presupuestos de las medidas de coerción real son: a) El fumus delicti comissi, que consiste en la existencia de indicios racionales de criminalidad –es la denominada “apariencia y justificación del derecho subjetivo”, que en el proceso penal importa, como acota GIMENO SENDRA, una “…razonada atribución del hecho punible a una persona determinada” [Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 501]. Ha de existir una imputación formal contra una persona determinada (…) El fumus debe referirse, de un lado, a un delito que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral; y, de otro, a que los referidos indicios –ciertamente, procedimentales– evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil. No es necesaria una acreditación específica cuando se dicte sentencia condenatoria, aún cuando fuera impugnada. 11
12
VII Pleno Jurisdiccional sobre medidas de coerción procesal real y lavado de activos, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República. Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116, fundamento 16, Lima, 06 de diciembre de 2011. Ídem, fundamento 17. Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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b) El periculum in mora, es el peligro o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento. Consiste en el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal. Se debe acreditar la concreta probabilidad de que se produzcan, durante la pendencia del proceso, situaciones que impidan o dificulten la efectividad del procedimiento penal y civil de condena, que pueda incorporar la sentencia penal –peligro de
infructuosidad–. En el
proceso penal, se concreta por el “peligro de fuga” o de ocultación personal o patrimonial del imputado [VICENTE GIMENO SENDRA, Ibidem, p. 592]. Lo relevante del periculum es la comprobación de la extensión del daño causado por el imputado como consecuencia del delito perpetrado y, a su vez, medir el tiempo necesario que todo proceso, cuyo retraso puede hacer ineficaz la respuesta jurisdiccional si no se adoptan medidas tendentes a mantener la situación presente, o a evitar maniobras lesivas para los derechos de la víctima –en el caso del lavado de activos, al Estado– derivadas del comportamiento del imputado [AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN Y OTROS: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Madrid, 2009]. Es de tener en claro, que el periculum, en lo civil, tiene una configuración objetiva: no se requiere necesariamente que se haya producido cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de éste de causar perjuicio al actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil, durante el tiempo del proceso, de que se dedique a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable la satisfacción
de
las
consecuencias
jurídico-económicas.
Si
la
solvencia,
honestidad y arraigo del imputado –siempre en el plano civil, que no penal– estuvieran acreditados, decae y no se justifica su imposición (…)»13. Respecto al procedimiento para determinar la medida de coerción procesal real, se señala que «[l]a regla general para la imposición de las medidas de coerción real –guiada siempre por el principio de rogación de la parte procesal legitimada– es el previo traslado a las partes, en especial a la parte afectada, por el término de tres días (artículo 315°.2). Empero, por razones obvias, rige la regla del artículo 203°.2, tal exigencia de contradicción previa se aplicará siempre que “…no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida…”; esta imposibilidad y los derechos de impugnación que ulteriormente se reconoce, evita 13
Ídem, fundamento 19. Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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considerar que tal procedimiento vulnera la prohibición de indefensión. No se realiza el trámite de audiencia, sino el de simple traslado: su lógica es la escrituralidad del procedimiento (artículo 315°.2), aunque es posible en situaciones excepcionales, debidamente explicadas en la decisión, ir al trámite de audiencia (artículo 203°.2)»14 En suma, el Código Procesal Penal contempla cinco medidas de coerción real: 1) inhibición; 2) embargo; 3) incautación; 4) medidas anticipativas; y 5) medidas preventivas contra las personas jurídicas. Y para el caso particular, esta Procuraduría Pública Especializada solicita la medida de embargo preventivo, conforme a los fundamentos que pasamos a exponer. 2.2.2
EL EMBARGO PREVENTIVO El embargo constituye una medida cautelar patrimonial útil dirigida a asegurar el pago de la futura reparación civil, en caso se dictara sentencia condenatoria al final del proceso y supone la retención preventiva de los bienes del investigado 15. No, obstante, acorde a las reglas del nuevo proceso penal, el embargo está orientado a cautelar los bienes del imputado con los cuales se haría efectivo el pago de la reparación civil que –probablemente– pudiera imponérsele al final del proceso, no necesariamente mediante sentencia condenatoria, pues conforme al artículo 12°.3 del Código Procesal Penal, “[l]a sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”. Entonces, pues, el embargo apunta a evitar que el imputado o el tercero civil puedan ocultar, desaparecer o transferir sus bienes, tornando en inejecutable la decisión jurisdiccional que fije la reparación del daño al agraviado. La medida de embargo aplicada al proceso penal se encuentra regulada en los artículos 302° y ss. del Código Procesal Penal y supletoriamente en los artículos 642° y ss. Del Código Procesal Civil. Según la normativa adjetiva penal, esta medida puede solicitarse en las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria para asegurar la responsabilidad económica derivada del delito y el
14 15
Ídem. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. 1° edición, editorial Idemsa, Lima, 2004, p. 836. Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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pago de cosas. Una vez hallados los bienes o los derechos del imputado o del tercero civil, el actor civil –que es nuestro caso– solicitará al juez de la investigación preparatoria que ordene el embargo de tales bienes o derechos, precisándolos e indicando el monto y la forma de la medida. La labor del juzgador se concentrará en verificar si existen [o no] indicios suficientes acerca del hecho [conducta ilícita], el daño y la vinculación de la conducta del imputado en la comisión del daño [nexo causal]; y, de ser así, si existe el riesgo de insolvencia, ocultamiento o desaparición de los bienes. En el presente caso, corresponde la aplicación de la medida de embargo preventivo sobre los bienes y derechos de los imputados MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA y ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI en atención a que (1) existen elementos de convicción que permiten inferir que habrían incurrido en una conducta ilícita, específicamente, en la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, sancionado en el artículo 401° del Código Penal; (2) los imputados habrían vulnerado el recto y normal desarrollo de la istración pública, y, en específico, la servidora pública habría vulnerado –con la complicidad de su cónyuge– el normal y correcto ejercicio de las funciones de los cargos y empleos públicos que debía a la Nación, evidenciándose la afectación a un interés del Estado [agraviado]; y (3) existe el fundado peligro de que –por las características del hecho y la reparación civil que se podría imponer– los imputados oculten o desparezcan sus bienes o se declaren insolventes, tornando en ineficaz el resarcimiento al agraviado y, obviamente, incumpliendo la decisión judicial definitiva. 2.2.2.1
Elementos de convicción acerca de la ocurrencia del hecho dañoso y sus causantes: Tal como lo hemos expuesto, el fumus delicti comissi consiste en la existencia de indicios racionales de criminalidad. Esto significa que los elementos de convicción presentados (por el solicitante) deben permitir al juzgador, de un lado, inferir razonablemente que se habría cometido un hecho generador de un daño (patrimonial o no patrimonial) y, de otro, colegir la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la
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conducta de las personas contra quienes se dirija la solicitud de la medida de coerción real (sea imputado o tercero civil). En el caso que nos ocupa, tenemos elementos de convicción tales como (i) el Informe Técnico istrativo N° 572-2004-ARC-DAP-DRH/CR suscrito por el Jefe del Área de Registro y Control del Congreso de la República; (ii) el Oficio N° 480-2004-DRRHH-DGA/CR, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Congreso de la República; y (iii) el Informe Financiero N° 009-2010, de fecha 03/08/2010, elaborado por los analistas financieros adscritos a la Fiscalía de la Nación; los cuales, apreciados en su conjunto, permiten inferir lógica y racionalmente que: a)
MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA:
Durante el tiempo en que laboró como servidora pública en el Congreso de la República (del 01/10/1996 al 19/08/2001) obtuvo ingresos
ascendientes
a
S/.163,426.00
por
concepto
de
remuneraciones, además de otros ingresos depositados en la Cuenta de Ahorro N° 4-046-697559 del Banco de la Nación (consignaciones efectuadas por el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú) por el monto de S/.14,540.00. Es decir, que la imputada percibió como ingresos la cantidad total de S/.177.966.00.
La imputada –en el referido período de tiempo– habría realizado gastos (egresos) que superaban en demasía sus ingresos percibidos, generando durante los años 2000 (en que ocupó el cargo de Asesor Sp-7 y Técnico ST-6) y 2001 (en que ocupó el cargo de Auxiliar I) una diferencia asimétrica considerable (incremento relevante del patrimonio) de S/.777,765.00, que no encontraría justificación legal.
Los gastos que habría realizado la imputada consistirían en la adquisición de dos embarcaciones [“Asmar I” (anteriormente denominada “Ex Apóstol Santiago I”) y “Asmar II” con matrícula N° PL-19733-CM, cuya anterior titular habría sido Rosa María Cañari
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del Castillo (madre del co-imputado Erlis Johnson Del Castillo Cañari) y que tenía por nombre “María Rosa”]. Las embarcaciones (según valoración comercial efectuada por CONATA en julio de 2005) están valorizadas en un total de S/.521,961.47, monto que resulta desmedido al compararlo con el total de los ingresos percibidos
y
justificados
por
la
imputada,
ascendiente
a
S/.177,966.00. Otros gastos efectuados por la imputada estarían relacionados con la canasta familiar por un monto de S/.107,440.00; viajes fuera del país, ascendente a S/. 5,340.00; y depósitos bancarios
de
procedencia
desconocida
que
ascienden
a
S/.284,551.00, gastos que arrojarían un total de S/.955,731.00.
En resumen, el mencionado Informe Financiero concluye que los egresos de MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA alcanzaron la suma de S/.955,731.00 y que sus ingresos fueron de S/.177,966.00, evidenciándose un desbalance patrimonial por un monto total de S/.777,765.00, originado en los años 2000 y 2001. Conducta que, independiente de constituir delito de enriquecimiento ilícito (sancionado en el artículo 401° del Código Penal), atenta directamente contra un interés legítimo del Estado: el recto y normal desarrollo de la istración pública, y, en específico, el normal y correcto ejercicio de las funciones de los cargos y empleos públicos al que están obligados los funcionarios y servidores públicos. Lo cual, como resulta obvio, genera un daño
de
naturaleza
extrapatrimonial
trascendente
e
incuantificable, que deberá ser definido en el proceso, a fin de delimitar el monto de la reparación civil a favor del Estado. b)
ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI:
Habría prestado colaboración fundamental para la comisión del delito, dirigidas a asegurar y materializar el enriquecimiento patrimonial de su cónyuge María Magdalena López Córdova.
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Habría ordenado la construcción de las embarcaciones pesqueras “Apóstol Santiago”, “Apóstol Santiago I” y “Apóstol Santiago II”, mientras su cónyuge laboraba como secretaria en el Congreso de la República. Asimismo, habría subvencionado la adquisición de otras embarcaciones.
Seguidamente, inscribió algunas de las embarcaciones a su nombre y otras a nombre de terceras personas, en su mayoría parientes, cuando al parecer habría sido él quien financió las mismas.
Luego, transfirió (vendió) dichas embarcaciones a su cónyuge y coimputada María Magdalena López Córdova.
En el período de 1996 a 1998, el imputado declaró ante la SUNAT la suma de S/.1´050,117.00 por concepto de ingresos o ventas, suma que comparada con los depósitos en efectivos realizados en bancos durante el período de 1996 a 2001 por S/.12´385,477.00 reflejaría una diferencia de S/.11´335,360.00, evidenciándose un desbalance patrimonial.
En suma, los elementos de convicción recabados durante esta investigación, permiten inferir que MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA habría sido la verdadera titular de los capitales y de las embarcaciones pesqueras “Asmar I” (Ex Apóstol Santiago I), “Asmar II” (Ex María Rosa), “Apóstol Santiago”, “Roxana II” y “María Manuela”, siendo que su cónyuge y co-imputado ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI habría desarrollado acciones destinadas a adquirir bienes, registrarlos a su nombre y de terceros, y luego vendérselas a la servidora pública, con la finalidad de asegurar y materializar el enriquecimiento patrimonial de aquélla. Por lo que, el imputado –al participar como cómplice de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito– también atentó contra el recto y normal desarrollo de la istración pública, y, en específico, contra el normal y correcto ejercicio de las funciones de los cargos y empleos públicos al que están obligados los
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funcionarios y servidores públicos. Daño extrapatrimonial que deriva en responsabilidad extracontractual para los imputados y que, por ende, justifica la futura imposición de una reparación civil a favor del Estado. 2.2.2.2
El peligro de ocultamiento o desaparición de bienes o de declaración de insolvencia: Para los fines de las medidas coercitivas reales, el periculum in mora significa el peligro de daño jurídico que puede sufrir la pretensión del agraviado durante el transcurso del procedimiento, a causa de acciones del imputado o del tercero civil destinadas a ocultar o desparecer sus bienes. Esto es, el peligro de infructuosidad. Lo que derivaría en la imposibilidad de hacer efectiva la futura reparación civil que se les pudiera fijar. Lo relevante del periculum es la comprobación de la extensión del daño causado por el imputado como consecuencia del delito perpetrado y, a su vez, medir el tiempo necesario que todo proceso, cuyo retraso puede hacer ineficaz la respuesta jurisdiccional si no se adoptan medidas tendentes a mantener la situación presente, o a evitar maniobras lesivas para los derechos de la víctima derivadas del comportamiento del imputado16. Cabe repetir lo que ha sentado la Corte Suprema como doctrina legal: «[e]s de tener en claro, que el periculum, en lo civil, tiene una configuración objetiva: no se requiere necesariamente que se haya producido cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de éste de causar perjuicio al actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil, durante el tiempo del proceso, de que se dedique a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable la satisfacción de las consecuencias jurídicoeconómicas. (…)»17.
16 17
PÉREZ-CRUZ MARTÍN, Agustín-Jesús y otros. Derecho Procesal Penal. Editorial Civitas, Madrid, 2009. Ídem, fundamento 19. Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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Aplicando estos criterios al presente caso, tenemos que:
MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA y ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI son cónyuges.
MARÍA
MAGDALENA
LÓPEZ
CÓRDOVA,
actualmente,
es
Congresista de la República. Con fecha 08/03/2012 el Pleno del Congreso le levantó la inmunidad parlamentaria para que sea investigada por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA, durante el tiempo en que laboró en el Congreso [año 2000 (en que ocupó el cargo de Asesor Sp-7 y Técnico ST-6) y año 2001 (en que ocupó el cargo de Auxiliar I)], habría realizado gastos (egresos) no acordes con sus ingresos, que evidencian un desbalance patrimonial de S/.777,765.00. Tales gastos consisten en: (i) la adquisición de dos embarcaciones en el período que laboró en el Congreso de la República: “Asmar I” (anteriormente denominada “Ex Apóstol Santiago I”) y “Asmar II” con matrícula N° PL-19733-CM, cuya anterior titular habría sido Rosa María Cañari del Castillo (madre del co-imputado Erlis Johnson Del Castillo
Cañari)
y
que
tenía
por
nombre
“María
Rosa”.
Embarcaciones valorizadas en S/.521,961.47; (ii) canasta familiar por un monto de S/.107,440.00; (iii) viajes al extranjero por un monto de S/. 5,340.00; y (iv) depósitos bancarios de procedencia desconocida que ascienden a S/.284,551.00. Todo lo cual arrojara un total de S/.955,731.00.
Según
la
imputación
fiscal,
MARÍA
MAGDALENA
LÓPEZ
CÓRDOVA sería la verdadera titular de los capitales y de las embarcaciones pesqueras “Asmar I”, “Asmar II”, “Apóstol Santiago”, “Roxana II” y “María Manuela”, siendo que su cónyuge y coimputado ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI habría Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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desarrollado acciones destinadas a adquirirlas, registrándolas a su nombre y de terceros, y, posteriormente, vendiéndoselas a la servidora pública, con la finalidad de asegurar y materializar el enriquecimiento patrimonial de aquélla.
Consecuentemente, MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA y ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI habrían vulnerado directamente el recto y normal desarrollo de la istración pública, y, en específico, la servidora pública habría vulnerado –con la complicidad de su cónyuge– el normal y correcto ejercicio de las funciones de los cargos y empleos públicos que aquélla, como servidora, debía a la Nación.
Cabe
tener
CÓRDOVA
en ha
cuenta sido
que
MARÍA MAGDALENA LÓPEZ
investigada
por
el
Ministerio
Público
anteriormente, conforme a lo informado mediante Oficio N° 040242012-MP-FN-SEGFIN. Asimismo, según el Oficio N° 204-2012MPJP/MAOV, el Poder Judicial informó que MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA figura como imputada en el Exp. N° 159901997-0-1801-JR-PE-20 (20° Juzgado Penal – Reos Libres); en tanto que, ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI figura como imputado en el Exp. N° 12536-2007-0-1801-JR-PE-13 (13° Juzgado Penal – Reos Libres).
También debe considerarse que MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA y ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI registran varios viajes a EE.UU., conforme a lo informado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, mediante Oficio M/M N° 001473-2012-IN-1601-UNICA.
Por tanto, considerando: (i) el vínculo matrimonial que sostienen los imputados; (ii) los actos de colaboración que habrían realizado para cometer la conducta punible y causar daño al Estado, consistente, justamente en la simulación de adquisiciones de embarcaciones y encubrimiento del considerable incremento patrimonial, incompatible
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con los ingresos que percibía la imputada como servidora pública; (iii) considerando la gravedad y el alto reproche de la conducta punible; (iv) la trascendencia del daño causado al interés del Estado; (v) los antecedentes de investigación y procesos penales seguidos contra los imputados; y (vi) el alto cargo e influencia que – actualmente– ostenta la imputada como parlamentaria; se colige razonablemente la posibilidad de que los imputados puedan ocultar o desaparecer o transferir los bienes que tienen registrados a su nombre, logrando así tornar en ineficaz la futura reparación civil que fije el órgano jurisdiccional a favor del Estado. Por lo que, la medida de embargo preventivo sobre los bienes de los imputados se encuentra
justificada,
resultando
además
legal,
necesaria,
razonable, proporcional y provisional. 2.3 BIENES SOBRE LOS QUE DEBE RECAER EL EMBARGO PREVENTIVO 2.3.1
Bienes registrados a nombre de MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA: Bienes inmuebles18:
Inmueble Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector II, Mz. I5, Lt. 16, Barrio 1, Grupo Residencial I, Distrito de San Juan de Lurigancho, Departamento de Lima, Provincia de Lima. Conforme a la copia literal de la Partida Electrónica N° P02097998, SUNARP informa que figura como propietaria.
Bienes muebles:
18
Si bien, los referidos inmuebles figuran inscritos en SUNARP, esta Procuraduría Pública Especializada tomó conocimiento de otros inmuebles vinculados con la imputada, pero acerca de los cuales no hay certeza de que le pertenezcan, siendo necesario indagar al respecto. Así se tiene que:
Mediante Memorando N° 335-2012-EGC, SEDAPAL informó que la imputada figura como usuaria de dos suministros: - Suministro N° 2608395 correspondiente al inmueble Calle Leonardo Euler N° 332 otro 340, Urb. San Borja Sur, Distrito de San Borja, Lima. - Suministro N° 4132032 correspondiente al inmueble Calle 28, Mz. I5, Lt. 16, Urb. Mariscal Cáceres, Distrito de San Juan de Lurigancho - Lima.
Mediante Carta N° 994708, EDELNOR informó que [María López Córdova] figura como titular del suministro eléctrico N° 614028 correspondiente al inmueble César Vallejo 303, Mz. 78, Lt. L36, Collique, Distrito de Comas – Lima. Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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Vehículo de placa de rodaje BIQ-290, automóvil, marca Ford Sedan Ford Mustang, del año 1996, adquirido según SUNARP el 03-12-2001, conforme a lo detallado en el Informe Financiero N° 009-2010 (pág. 12).
Embarcación de matrícula PL-018514-CM, denominada “ASMAR I”, de fecha de construcción 1996, ubicada en el Puerto Pimentel y valorizada en S/.226,027.84, conforme a lo detallado en el Informe Financiero N° 009-2010 (pág. 15).
Embarcación de matrícula PL-019733-CM, denominada “ASMAR II”, de fecha de construcción 1997, ubicada en el Puerto Pimentel y valorizada en S/.255,933.63, conforme a lo detallado en el Informe Financiero N° 009-2010 (pág. 15).
2.3.2
Bienes registrados a nombre de ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI: Bienes muebles:
Vehículo de placa de rodaje B0T1546, camioneta rural, marca Ford. Conforme a la Boleta Informativa – Registro N° 335919-RPV, por la cual SUNARP informa que figura como propietario.
2.4 MONTO DE LA AFECTACIÓN Esta Procuraduría Pública Especializada considerando el desbalance patrimonial que evidencia la imputada, ascendiente a S/.777,765.00 y haciendo un cálculo preliminar del daño extrapatrimonial que las conductas de los imputados habrían causado a la istración pública y, consecuentemente, al Estado, solicita se trabe medida cautelar de EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION sobre sus derechos y acciones, hasta por la suma de S/.2´000,000.00 (dos millones y 00/100 nuevos soles), sobre los bienes inmuebles y muebles de propiedad de MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA y ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI, que han sido señalados con precisión en el punto 2.3 del presente escrito. 2.5 CONTRACAUTELA Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción Av. 28 de Julio N° 215 Miraflores – Teléfonos: 243-2929 / 446-2253
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Conforme al artículo 614° del Código Procesal Civil, esta Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción perteneciente al Ministerio de Justicia, está exceptuada de prestar contracautela. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Amparamos nuestra solicitud de medida cautelar en lo establecido en las siguientes normas legales: Artículo 303° del Código Procesal Penal. Embargo.“1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil. 2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil. 3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien. (…)”
Artículo 608° del Código Procesal Civil: “Todo Juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”.
Artículo 610° del Código Procesal Civil:
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“El que pide la medida debe: 1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4. Ofrecer contra cautela; y, 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.”
Artículo 614° del Código Procesal Civil: “Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial.”
Artículo 656° del Código Procesal Civil: “Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.”
IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Los elementos de convicción que justifican la medida de embargo preventivo solicitada son: 1)
La disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, de fecha 12 de octubre de 2011, emitida por la 1° Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - 3° Despacho. De cuyo contenido se desprende las conductas imputadas.
2)
El Informe Financiero N° 009-2010, de fecha 03/08/2010, elaborado por los analistas financieros adscritos a la Fiscalía de la Nación. Del cual se concluye la existencia de un desbalance patrimonial de la imputada ascendiente a S/.777,765.00, así como las
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acciones realizadas por su cónyuge en la construcción, inscripción y venta de las embarcaciones pesqueras. 3)
El Informe Técnico istrativo N° 572-2004-ARC-DAP-DRH/CR suscrito por el Jefe del Área de Registro y Control del Congreso de la República. Del cual se aprecia el período en que la imputada prestó servicios en el Congreso de la República.
4)
El Oficio N° 480-2004-DRRHH-DGA/CR, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Congreso de la República. Del cual se aprecian los ingresos que percibió la imputada como servidora pública del Congreso de la República.
5)
La Partida Electrónica N° P02097998, remitida por la SUNARP. De la cual se aprecia que la imputada figura como propietaria del inmueble Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector II, Mz. I5, Lt. 16, Barrio 1, Grupo Residencial I, Distrito de San Juan de Lurigancho, Departamento de Lima, Provincia de Lima.
6)
La Boleta Informativa – Registro N° 335919-RPV, remitida por la SUNARP. De la cual se aprecia que el imputado figura como propietario del vehículo de placa de rodaje B0T1546, camioneta rural, marca Ford.
7)
El Oficio N° 04024-2012-MP-FN-SEGFIN, remitido por la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación. Del cual aparece una investigación archivada seguida contra la imputada.
8)
El Oficio N° 204-2012-MPJP/MAOV, remitido por la Mesa de Partes del Poder Judicial. Del cual aparecen los procesos penales seguidos contra los imputados.
9)
El Oficio M/M N° 001473-2012-IN-1601-UNICA, remitido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización. Del cual se aprecian los diversos viajes realizados por los imputados al extranjero.
10) Fichas RENIEC de los imputados. V.
ANEXOS
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1)
Copia simple de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, de fecha 12 de octubre de 2011, emitida por la 1° Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - 3° Despacho. De cuyo contenido se desprende las conductas imputadas.
2)
Copia simple del Informe Financiero N° 009-2010, de fecha 03/08/2010, elaborado por los analistas financieros adscritos a la Fiscalía de la Nación. Del cual se concluye la existencia de un desbalance patrimonial de la imputada ascendiente a S/.777,765.00, así como las acciones realizadas por su cónyuge en la construcción, inscripción y venta de las embarcaciones pesqueras.
3)
Copia simple del Informe Técnico istrativo N° 572-2004-ARC-DAP-DRH/CR suscrito por el Jefe del Área de Registro y Control del Congreso de la República. Del cual se aprecia el período en que la imputada prestó servicios en el Congreso de la República.
4)
Copia simple del Oficio N° 480-2004-DRRHH-DGA/CR, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Congreso de la República. Del cual se aprecian los ingresos que percibió la imputada como servidora pública del Congreso de la República.
5)
Copia literal de la Partida Electrónica N° P02097998, remitida por la SUNARP. De la cual se aprecia que la imputada figura como propietaria del inmueble Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector II, Mz. I5, Lt. 16, Barrio 1, Grupo Residencial I, Distrito de San Juan de Lurigancho, Departamento de Lima, Provincia de Lima.
6)
Boleta Informativa – Registro N° 335919-RPV, remitida por la SUNARP. De la cual se aprecia que el imputado figura como propietario del vehículo de placa de rodaje B0T1546, camioneta rural, marca Ford.
7)
Copia simple del Oficio N° 04024-2012-MP-FN-SEGFIN, remitido por la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación. Del cual aparece una investigación archivada seguida contra la imputada.
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8)
Copia simple del Oficio N° 204-2012-MPJP/MAOV, remitido por la Mesa de Partes del Poder Judicial. Del cual aparecen los procesos penales seguidos contra los imputados.
9)
Copia simple del Oficio M/M N° 001473-2012-IN-1601-UNICA, remitido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización. Del cual se aprecian los diversos viajes realizados por los imputados al extranjero.
10) Fichas RENIEC de la imputada MARÍA MAGDALENA LÓPEZ CÓRDOVA. 11) Fichas RENIEC del imputado ERLIS JOHNSON DEL CASTILLO CAÑARI. POR TANTO: A usted señor Juez, solicitamos dicte la medida de embargo correspondiente por ser de justicia. OTROSI DIGO: Adicionalmente acompaño al presente copia simple de mi DNI y de la Resolución Suprema N° 184-2011-JUS. Miraflores, 03 de mayo de 2012.
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