DECRETO 354 DE 1998 Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.
UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVERIANA EDUCACIÓN RELIGIOSA ESCOLAR CARMEN PATRICIA AGUILAR A.
Entre el Presidente de la República de Colombia, Ernesto Samper Pizano y las Entidades Religiosas Cristianas no Católicas con sus representantes legales:
CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA
IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MANANTIAL DE VIDA ETERNA
IGLESIA CRUZADA CRISTIANA
IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR
IGLESIA DE DIOS EN COLOMBIA
CASA SOBRE LA ROCA - IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL
IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA
DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA
IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL MOVIMIENTO INTERNACIONAL EN COLOMBIA
IGLESIA ADVENTISTA DEL SÉPTIMO DÍA DE COLOMBIA
IGLESIA WESLEYANA
IGLESIA CRISTIANA DE PUENTE LARGO
FEDERACIÓN CONSEJO EVANGÉLICO DE COLOMBIA
TODAS ELLAS CON PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR.
CONSIDERANDO QUE:
El Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas y protege a las personas en su culto, y a las Entidades Religiosas, para que puedan cumplir sus objetivos.
Las Entidades Religiosas vinculadas poseen: - Personeria Jurídica Especial (Ley 133 de 1994) - Acreditan ejercer su función evangelizadora y pastoral desde hace varios años - Con un gran número de fieles, lo que demuestra su arraigo y su historia.
El Estado garantiza el derecho de escoger el rito, formas y procedimientos del matrimonio de acuerdo a sus creencias religiosas, los cuales tendrá plenos efectos civiles.
Toda persona tiene derecho de elegir para sí y los padres para sus hijos o los incapaces a su cargo, su propia religión y credo.
La educación es un derecho fundamental y es deber del Estado, protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos para lograr el desarrollo integral de la persona humana. El Estado garantiza:
Que en los establecimientos educativos se reciba educación religiosa, sin prejucio de libertad de conciencia, libertad de culto y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
Que en sus instituciones, ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres o sus propias convicciones.
Que las Entidades Religiosas que cumplan con los requisitos de ley, puedan ejercer instrucción, guía y apoyo espiritual, en establecimientos educativos, militares, hospitalarios, penitenciarios, por medio de capellanías o visitas pastorales autorizadas (art. 8 – Ley 133 de 1994).
CAPÍTULO I: DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 1: El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir del presente Convenio.
ARTÍCULO 2: Efectos jurídicos y civiles de matrimonio Religioso Cristiano no Católico: - Constituido por libre y mutuo consentimiento
- Celebrado bajo las formas, solemnidades y requisitos - Celebrados por ministros que cumplan
Ser Ministro de culto Presentar certificación ante Registro del Estado Civil
ART. 3
Formalidades: Registros civiles y suscripción del Acta de matrimonio.
ART. 4
ART. 5
ART. 6
Contenido Acta: Nombres, documentos de identidad, lugar y fecha nacimiento, no impedimentos y buen juicio.
Inscripción y Registro: Se protocoliza el Acta de matrimoni y se remite a la Registraduría.
Disolución: Competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sometido a la legislación civil.
CAPÍTULO II: ENSEÑANZA, EDUCACIÓN E INFORMACIÓN CRISTIANA RELIGIOSA NO CATÓLICA
ARTÍCULO 7: LIBERTAD DE ESCOGER EDUCACIÓN RELIGIOSA CRISTIANA NO CATÓLICA Ninguna persona puede ser obligada a recibir educación religiosa diferente a sus convicciones o las de sus padres La ERE acudirá a las entidades religiosas del Convenio
ARTÍCULO 8: LA EDUCACIÓN RELIGIOSA CRISTIANA NO CATÓLICA Se garantiza a los alumnos, a sus padres y los órganos de gobierno escolar, el ejercicio del derecho a recibir enseñanza religiosa cristiana no católica, acorde con las doctrinas de la entidad religiosa a la que pertenezcan.
ART. 9 Enseñanza: El desarrollo de la libertad de enseñanza y autonomía escolar en la elaboración del currículo y plan de estudios (Convenio).
Libertad de enseñanza: Las Entidades Religiosas que suscriben el
ART. 10 convenio, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel educativo. ART. 11
Educación: El Estado podrá suscribir contratos o convenios con instituciones del Convenio.
Planes y textos educativos: La planeación curricular acorde a la
ART. 12 libertad de creencia, la promoción docente,textos, recursos y métodos, serán supervizada por las Entidades Religiosas del Convenio.
Docentes: Para ser docente en ERE no católica, se requiere título de Licenciado
ART. 13 en Educacion o posgrado en Educación con énfasis en estudios de ciencias religiosas cristianas o teología, expedido por una universidad acreditada.
ART. 14 Asistencia religiosa: prestar asistencia a la Fuerza Pública, centros educativos, hospitales, cárceles. ART. 15 Fuerza Pública: Atender servicio pastoral a fuerza pública.
ART. 16 Penitenciarios: prestar asistencia a cárceles bajo su misión evangelizadora y pastoral.
ART. 18
CAPÍTULO III: ASISTENCIA ESPIRITUAL Y PASTORAL (Ministros de culto)
Centros Asistenciales: prestar asistencia a quien lo solicite y se encuentre en ancianatos, hospitales, clínicas.
ART. 17 Visitas pastorales: Desarrollo de su misión a través de voluntariado carcelario, difusión de credo .
ART. 19 Culto y Estado: derecho a celebrar sus cultos en igualdad de condiciones en instituciones estatales sin negativa de .
ART. 20 Lugares de culto: respeto de inmuebles donde celebren sus cultos.
ART. 21 Asistencia social: suscribir convenios con el Estado de proyectos para promover las condiciones humanas y sociales.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 23 Vigencia: A partir de su publicación por parte del Gobierno Nacional.
ART. 22 Duración: Convenio de carácter indefinido, finalización por incumplimiento.